EFECTOS DE LAS
DECLARACIONES JURADAS EN EL PROCESO PENAL TRIBUTARIO
Nos avocaremos
al estudio de los efectos en el proceso penal de las declaraciones juradas
formuladas en sede administrativa, a fin de vislumbrar los alcances de la
autonomía del proceso penal tributario con respecto al procedimiento
administrativo.
I – INTRODUCCIÓN
Como se
adelantara, el objeto del presente trabajo será el estudio de los efectos que
surten -o no- en el proceso penal tributario las declaraciones juradas
formuladas en sede administrativa.
Se vislumbra desde un comienzo que
existen dos regímenes reguladores de la materia fiscal en el ordenamiento
jurídico argentino: por un lado, el Derecho Procesal Tributario; por el otro,
el Derecho Procesal Penal Tributario. Señalaremos los alcances de la autonomía
de éste respecto de aquél mediante el estudio de la cuestión apuntada en el
párrafo precedente.
Con la sanción de la ley 23.771[2]
se estatuyó el primer régimen penal tributario argentino. Si bien es cierto que
con anterioridad ya existían distintas normas que establecían como delitos la
comisión de diferentes conductas, aquellas no eran leyes penales, sino
tributarias con algunas disposiciones penales.[3]
Tras severas críticas doctrinarias[4]
dicha norma y su modificatoria 24.587[5]
fueron reemplazadas por la ley 24.769[6]
(en adelante “LPT”) que, con las modificaciones hechas por la ley 26.735[7],
hoy nos rige.
II – LA
DETERMINACIÓN DE OFICIO
Mediante la ley 11.683[8]
se regula los procedimientos fiscales en el orden federal y nacional,
manteniendo cada provincia sus facultades en la materia respecto a sus propios
tributos en virtud del art. 121 de la Constitución Nacional.
En lo que aquí interesa, dicha ley estatuye
un método de verificación de la existencia de la obligación tributaria y su
monto, que constituirá el hecho imponible presupuesto del hecho punible. Se
trata de la determinación de oficio, que es el “acto o conjunto de actos
dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria; quién es el
obligado a pagar el tributo al Fisco y cuál es el importe de la deuda”[9].
Constituye un procedimiento administrativo tributario cuyo resultado es un acto
administrativo, con todos los caracteres inherentes al mismo[10].
En su art. 11, la ley 11.683 establece
el sistema de autoliquidación de los tributos, que es la operación mediante la
cual el propio sujeto pasivo reconoce el hecho imponible y realiza la
cuantificación de la cantidad de impuestos que ha de pagar por obligación a la
Hacienda Pública, mediante declaraciones juradas. Este sistema reposa en la
confianza que pueda ofrecer el cumplimiento voluntario de un amplio universo de
contribuyentes, cuyo control en la práctica resulta dificultoso y, en algunos
casos, directamente imposible[11].
Por el art. 13 de la norma en
cuestión, las declaraciones juradas están sujetas a verificación
administrativa; el monto que allí se consigne no podrá ser reducido por
declaraciones posteriores salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en
la declaración misma. El declarante es responsable por la veracidad y exactitud
de los datos contenidos en ella, aún si presentare otras posteriores. En lo que
aquí nos atañe, la determinación de oficio procederá cuando no se hayan
presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas (art.
16), así como también para efectivizar la responsabilidad solidaria que pudiere
corresponder (art. 17). De este modo, la ley consagra como regla la
subsidiariedad de la determinación de oficio respecto a la autoliquidación.
La declaración jurada constituye un
deber del contribuyente; y es una exteriorización del sistema de cumplimiento
espontáneo de los sujetos pasivos de la relación tributaria, ya que el
organismo recaudador sólo reemplaza el contenido de las declaraciones juradas
en los supuestos antes mencionados. Su principal efecto es el de ser
definitivas, pues el monto que el declarante manifieste en ellas no podrá ser
reducido aún por declaraciones rectificativas posteriores, quedando siempre
sujetas a verificación administrativa (art. 13).
Por lo demás, el contribuyente
mantiene su responsabilidad por los datos volcados en sus declaraciones juradas
aún si posteriormente hubiere presentado declaraciones rectificativas.
El organismo recaudador tiene dos
métodos para realizar la determinación de oficio, que es la verificación del
contenido de las declaraciones juradas (o ante su falta de presentación),
dependiendo de los elementos que tenga a su alcance:
- sobre base
cierta, o determinación de oficio directa: consiste en la verificación mediante
el análisis de elementos que exterioricen de manera cierta la capacidad
contributiva del sujeto obligado. Tal el caso de los registros en libros
contables, declaraciones juradas presentadas con anterioridad y toda otra
documentación que permita corroborar la realidad económica del obligado. De
este modo, el Fisco obtiene el conocimiento cierto de la materia imponible. Por
el art. 16, será el método obligatorio, siempre que el contribuyente lleve en
legal forma sus libros o sus registros contables y la documentación que los
respalde.
- sobre base
presuntiva o estimación de oficio: establece el art. 18 que “la estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo”. A tal efecto, la norma establece una serie
de presunciones que el juez administrativo podrá tomar como indicios,
admitiéndose prueba en contrario. Se trata de un mecanismo excepcional,
dependiente de las facultades otorgadas al fisco en el capítulo V de la norma
en cuestión, y de carácter subsidiario respecto al de base cierta.[12]
Una vez que la resolución
determinativa de oficio queda firme, ésta no podrá ser modificada en contra del
contribuyente salvo que expresamente se la hubiere declarado parcial, o bien
ante el surgimiento de nuevos elementos de juicio o
se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración
de los que sirvieron de base a la determinación anterior (art. 19). En
consecuencia, el Fisco queda habilitado para iniciar el juicio de ejecución
fiscal.
III - LA
DETERMINACIÓN DE OFICIO EN LA LEY 24.769
La LPT 24.769 establece distintos
tipos penales, así como también normas generales de aplicación exclusiva a
dichas conductas y un título específico (V) relativo a los procesos tributario
y penal tributario. Es en esta parte de la ley en la que focalizaremos nuestro
estudio.
En su art. 20 se
consagra un sistema de paralelismo entre los procesos administrativo y penal
tributario (al igual que en la mayoría de los países occidentales)[13], pues indica que “la
formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y
resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de
la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los
recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se
interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos. La autoridad
administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la
sentencia definitiva en sede penal (...) Una vez firme la sentencia penal, la
autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar
las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.”
El art. 18 establece que el organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada
la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede
administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los
recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos
respectivos.
Sigue el artículo prescribiendo que,
en aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la
deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formulada la
convicción administrativa[14] de la presunta comisión
del hecho ilícito.
Finalmente, en el mismo se establece
que, en caso de que la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez
remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que
inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de
la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se
refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles
administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
No compartimos la postura de Haddad
acerca de que la determinación de oficio es un requisito inexorable para la
formulación de la denuncia penal por parte del Fisco[15], toda vez que, como
veremos en el punto IV del presente trabajo, dicho proceso no posee un carácter
absoluto, por lo que bien podría el órgano recaudador denunciar penalmente al
contribuyente antes de finalizar la determinación, siempre y cuando hubiere
convicción administrativa sobre la naturaleza delictiva de la deuda en
cuestión. En este sentido se ha resuelto que el hecho imponible puede
acreditarse en sede penal[16] De modo tal que la
determinación de oficio no es un elemento constitutivo de la obligación
tributaria ni es necesaria para su existencia.[17]
La LPT no impone a la determinación
de oficio como requisito de procedibilidad ni como cuestión prejudicial[18],
sino que disciplina la actuación del organismo recaudador y de los sujetos del
proceso respecto a la determinación del hecho imponible y sus alcances. De este
modo, se intenta instaurar “un procedimiento previo, a través del cual el
contribuyente pueda ejercer sus derechos, y el órgano fiscal depurar los delitos
y las contravenciones de los errores o la simple mora”.[19]
Así, la norma regula tres supuestos:
- dictada la
determinación de oficio, el Fisco deberá formular denuncia penal si estimare
que pudiere haberse cometido un delito tributario.
- cuando no correspondiere
la determinación administrativa de la deuda, la denuncia deberá formularse ante
la convicción administrativa de la existencia de un ilícito.
- ante denuncia
formulada por un tercero, el juez deberá remitir las actuaciones
correspondientes al organismo recaudador a fin de que determine
administrativamente la existencia y alcances del hecho imponible.
Con respecto a este último supuesto,
cabe preguntarse cuál es el rol que el legislador asigna al organismo
recaudador como ente capaz de determinar la deuda tributaria, especialmente si
se tiene en cuenta que -como sostenemos-, la determinación de oficio no es un
requisito de procedibilidad ni una cuestión prejudicial. En otras palabras,
¿queda el proceso penal supeditado a la actuación del organismo fiscal a los
efectos de dilucidar los alcances del hecho imponible?
Toda vez que el titular de la acción
penal es el Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN), así como también rige en
el proceso penal el principio de libertad probatoria (art. 206 CPPN), no parece
razonable limitar el proceso penal tributario ni la jurisdicción de sus
magistrados a la actuación del organismo recaudatorio respecto a la
determinación del hecho imponible. En este sentido, tiene dicho la
jurisprudencia que el juez puede disponer de otros medios de prueba a fin de
determinar el alcance de la obligación tributaria[20].
Por lo demás, la LPT impone al juez remitir las actuaciones al organismo fiscal
por cuestiones de practicidad y de mayor celeridad de la administración de
justicia: el fisco cuenta con personal especializado y toda una gama de
recursos para tal fin con los que el Poder Judicial no cuenta.[21]
Ahora bien, la determinación
administrativa de la deuda tributaria tiene en el proceso penal tributario una
gran importancia práctica, ya que permite, por un lado, conocer con exactitud
el monto del crédito fiscal; y, por el otro, determinar si se verifican las
cuantías mínimas que establecen los distintos delitos tributarios y
previsionales.[22]
Respecto al valor probatorio en sede
penal de la determinación de oficio, la misma no posee carácter vinculante para
el juez penal, si bien en cierta medida su resultado constituye el punto de
partida desde el cual comienza su labor (ya que verifica el hecho imponible,
que será presupuesto del hecho punible). Más adelante trataremos esta cuestión.
Por lo demás, del art. 20 surge la
supeditación del proceso administrativo respecto del penal tributario, toda vez
que la aplicación de sanciones en aquél deberá suspenderse hasta la
finalización de éste[23],
así como tampoco podrá controvertir las declaraciones de hechos contenidos en
la sentencia penal. Pero, al mismo tiempo, la sanción penal no obsta a la
imposición de las sanciones administrativas o tributarias que pudieren
corresponder, conforme el art. 17.
Sin embargo, debe tenerse presente
que la Corte Suprema tiene dicho que “la causa penal no condiciona la
procedencia de la verificación de créditos -en la que no es objeto de examen la
eventual conducta delictiva del fallido- ya que aún el sobreseimiento
definitivo en aquella causa sólo descartaría la imputación de que el acusado
hubiese procedido con culpa capaz de fundar una condena por los aludidos
delitos.”[24]
IV –
DECLARACIONES JURADAS EN EL PROCESO PENAL TRIBUTARIO
Corresponde ahora analizar cuáles
son los efectos en el proceso penal de las declaraciones juradas, las cuales
-no es inoficioso recordarlo- siempre serán formuladas en sede administrativa.
Conforme el art. 13 de la ley
11.683, la declaración jurada “hace responsable al declarante por el gravamen
que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones
posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la
declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la
exactitud de los datos que contenga la declaración, sin que la presentación de
otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad”.
Así, se entiende que las
declaraciones juradas tienen dos grandes efectos: tener por cumplimentado el
deber de declarar del obligado tributario, por un lado; y ser definitivas, por
el otro, ya que su monto no podrá ser reducido por presentaciones posteriores,
salvo por errores de cálculo cometidos en las declaraciones juradas originales.
Sin embargo, siempre estarán sujetas a verificación administrativa del órgano
recaudador.[25]
Ahora bien, iniciado el proceso
penal tributario[26],
en el mismo dicha verificación no tendrá un carácter absoluto o inamovible
propio de las presunciones iure et de iure, sino que será un elemento
probatorio que el juez deberá ponderar de conformidad a las reglas de la sana
crítica.[27]
En tal carácter, difícilmente no sea
el principal medio probatorio; aunque sus alcances no son suficientes para
fundar una imputación penal, como se adelantara en el punto II. A modo de
ejemplo, para el caso del delito de evasión tributaria (art. 1° LPT), cuyo
monto mínimo debe exceder los $400.000, podría suceder que la determinación de
oficio arrojase una deuda por un monto superior, por el mismo tributo en el
mismo período. Sin embargo, tal proceso tributario por sí no evidencia el ardid
o engaño; del mismo modo que, al efectuarse los ajustes técnicos sobre el
importe arrojado, podría resultar que el monto efectivamente evadido no
superase los $400.000, con lo que no se estaría ante la figura de evasión
tributaria.[28] A
su vez, bajo ningún concepto la determinación de oficio no podrá ser
controvertida por la defensa.[29]
Como integrantes de la determinación
de oficio, las declaraciones juradas pueden ser tomadas en contra del
contribuyente como elementos probatorios, especialmente en el caso de las
rectificativas. En este sentido, sostuvo la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que “la defraudación
fiscal se configura, entonces, con la comisión de un artificio, de un engaño,
de una conducta dirigida a evadir el tributo y evitar las consecuencias
sancionatorias” y que “la existencia de dicha conducta, comprensiva del
elemento intencional puede considerarse probada en autos si se atiende a que la
actora ocultó declarar dos bienes (inmueble y automóvil) de considerable
significación económica en sus declaraciones juradas, que la llevaron a
ingresar menos impuesto del que le hubiera correspondido tributar,
circunstancias estas que denotan una intención clara de esconder su verdadera
situación fiscal y no una simple negligencia (...). Por lo demás, en el caso,
no se invocó ni demostró la existencia de causal alguna que justificase la
eximición de la sanción impuesta, debiendo destacarse que la presentación de
las declaraciones juradas rectificativas tuvo lugar una vez iniciada una
fiscalización por lo que presumiblemente de no haber ello sucedido
probablemente jamás se hubiera pagado el impuesto adeudado.”[30]
Tampoco en el proceso penal resultan
inocuas las declaraciones juradas como elemento a ser valorado para probar el
dolo requerido por las figuras de la LPT. Así, se ha resuelto que “la
presentación de declaraciones juradas rectificativas, aun cuando haya sido en
forma espontánea, en principio carece de relevancia exculpatoria. Por el
contrario la presentación de estas últimas por montos considerablemente mayores
a los consignados por las declaraciones juradas originales, no hace más que
corroborar que quienes las presentaron en nombre de la contribuyente habrían
conocido que las declaraciones juradas originales no reflejaban la realidad
económica de la sociedad que estaría exteriorizada por las rectificaciones.”[31]
Se ha dicho también que “no cabe
hacer lugar al error invocado por el imputado ya que él, en su declaración
indagatoria, reconoció que las declaraciones juradas cuestionadas fueron
efectuadas por un monto inferior al real debido a problemas financieros que
atravesaba la sociedad, sin que tenga relevancia la presentación posterior de
declaraciones juradas rectificativas. Por el contrario, esta última
circunstancia es demostrativa de que el imputado conocía que las declaraciones
juradas originales no reflejaban la realidad económica de la sociedad.[32]
También se ha restado valor
exculpatorio a las declaraciones juradas rectificativas al entenderse que su
presentación posterior a la consumación del delito “no altera la tipicidad
objetiva de la conducta, a pesar de que esa actitud puede llegar a tener
relevancia al momento de analizar la eventual existencia de un error.”[33]
Pero, asimismo, las declaraciones
juradas pueden surtir efectos favorables al imputado al ser valoradas en sede
penal, como demostrativas de la ausencia de dolo en su accionar. Al respecto,
la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha
resuelto que “si bien las explicaciones del imputado en cuanto a las razones de
haber presentado declaraciones que no se ajustaban a la realidad no resultan
mayormente verosímiles, lo cierto es que poco tiempo después de aquellas
declaraciones efectuó otra presentación rectificando los datos incorrectos. Esa
actitud del imputado, corrobora su descargo en el sentido de que no obró con
intención dolosa.”[34]
Por lo demás, la Sala B de dicho
tribunal tiene dicho que el juez penal no se encuentra limitado por la
determinación de oficio, ya que puede disponer de otros medios de prueba a fin
de determinar el alcance de la obligación tributaria.[35]
En este sentido, García Vizcaíno entiende que “la presentación de una
declaración jurada rectificativa en más puede tornar inoficioso el
procedimiento de determinación de oficio, sin perjuicio del análisis de la
culpabilidad en el proceso penal y de la posibilidad de sobreseimiento por
presentación espontánea del art. 15 de la LPT”.[36]
V – CONCLUSIÓN
Hemos podido observar que el
paralelismo entre los procesos administrativo y penal tributario se detiene en
la sentencia penal, siendo ésta condicionante de aquel en cuanto a los hechos
que se tendrán por probados y a la imposición de sanciones administrativas
previas al dictado de la sentencia penal.[37]
Hemos visto también que la determinación de oficio practicada por el fisco no
condiciona al juez penal, aún si ésta fuere practicada con posterioridad a la
formulación de la denuncia por delitos de la LPT.
En este sentido, podemos extraer una
primera conclusión: la determinación de oficio no es un requisito inexorable
para la prosecución del proceso penal tributario, sino que es una valiosa
herramienta que facilita la mayor celeridad de la administración de justicia.
Como bien se ha dicho en el citado fallo “Müller”, el hecho imponible -cuya
existencia y alcances son el objeto de la determinación administrativa- puede
ser acreditado en sede penal; a su vez, hemos adherido a la postura conforme a
la cual las facultades del órgano recaudador y su dotación de recursos
especializados tornan conveniente su intervención a tal efecto.
Esto nos lleva a derivar lógicamente
que el procedimiento administrativo tendiente a la determinación de la deuda
tributaria ingresa al proceso penal haciendo las veces de sumario instructor de
hechos, de plataforma fáctica sobre la cual formular valoraciones jurídicas
penales. De este modo, el carácter de la determinación de oficio en esta
instancia será el de un elemento probatorio -el más importante- a ponderarse
conforme a los criterios de la sana crítica. En este sentido, el Fisco actuará
como auxiliar de la justicia.
En este orden de ideas, las
declaraciones juradas que integran dicho proceso administrativo serán también
objeto de valoración judicial. Como tales, formarán convicción en uno u otro
sentido de la acusación, sin que pueda sostenerse que tengan carácter de
absolutas o incontrovertibles.
Por ende, podemos concluir que el
efecto en el proceso penal de las declaraciones juradas formuladas en sede
administrativa será el de demostrar ante el juzgador un comportamiento
determinado del declarante -generalmente el imputado-, por lo que serán un
elemento probatorio más a ser valorado por el juzgador, y sobre el cual las
partes podrán formular sus alegatos de acuerdo a la interpretación que,
ponderadas con otras pruebas, pudieren hacer sobre ellas.
[2] Boletín Oficial
de la Nación (en adelante “B.O.”), 27/2/1990
[3] Una buena síntesis histórica de
las distintas disposiciones penales en leyes tributarias puede encontrarse en
Borinsky, Mariano H., Fraude Fiscal, Didot, Buenos Aires, 2013, págs.
184 y ss.
[4] Ver Almeyra, Miguel y D´Albora,
Francisco, Sobre el proyecto de régimen penal tributario y previsional,
La Ley, Buenos Aires, 1990-A, 1117 (citado en Borinsky, ob. cit.). Asimismo ,
Haddad considera al informe técnico previsto por el art. 16 de la ley 23.771
como un “engendro jurídico” - Haddad, Jorge Enrique, Ley penal tributaria
comentada, Abeledo Perrot, 7ª ed., 2013, 1ra reimp., Buenos Aires, 2012,
pág. 292.
[5] Por la cual se actualizaban los
montos mínimos para los distintos tipos penales como condiciones objetivas de
punibilidad. B.O. 22/11/1995
[6] B.O. 15/1/1997
[7] B.O. 28/12/2011
[8] Texto ordenado según decreto
821/1998 – B.O. 20/7/1998
[9] Villegas, Héctor B., Curso de
finanzas, derecho financiero y tributario, Depalma, Buenos Aires, 1997,
pág. 395.
[10] Al respecto, sostiene Gordillo
que los caracteres del acto administrativo no son solamente la presunción de
legitimidad y la ejecutoriedad, sino que deben agregársele los de estabilidad e
impugnabilidad – Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo,
t. 3, Fundación de Derecho Administrativo, 9ª ed., 2009, Buenos Aires, 1963,
pág. V-1. Sin embargo, estos últimos dos caracteres pueden no acompañar al acto
administrativo según Hutchinson – Hutchinson, Tomás, Régimen de
procedimientos administrativos. Ley 18.549, Astrea, 9ª ed., 2010, Buenos
Aires, 1992, pág. 115.
[11] Folco, Carlos María, Procedimiento
Tributario, t. I, Rubinzal-Culzoni, 3ª ed., Santa Fe, 2011, pág. 539.
[12] Al respecto, sostuvo el Tribunal
Fiscal de la Nación que “... La administración fiscal
debe agotar los medios que le permitan reconstruir la materia imponible de modo
directo o sobre base cierta y sólo ante la ausencia de elementos, insuficiencia
de estos o descalificación de los existentes puede recurrir al modo excepcional
de determinación sobre base estimativa o presunta.” - TFN, Sala A, 25-2-98,
"Beraja, Alberto D. y Dwek, José R."
[13] Véase
Borinsky, ob. cit., págs. 545 y ss.
[14] Se entiende por tal el ánimo del
fisco derivado de elementos de prueba que sean sólidos y concretos y que
acrediten suficientemente la existencia de los hechos que se pretende imputar –
Edwards, Carlos Enrique, Régimen penal tributario, Leyes 24.765 y 24.769.
revisado, ordenado y comentado, 4ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2000, pág.
90, citado en Borinsky, ob. cit., pág. 556.
[15] Haddad, ob. cit., pág. 294
[16] CNCP,
Sala I, “Müller”, 23/6/2006, citado en Borinsky, Fraude.., pág. 554
[17] Ibidem.
[18] Al respecto, ver Borinsky,
Galván Greenway, López Biscayart y Turano, Régimen Penal Tributario y
Previsional, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, págs. 228 a 231.
[19] Haddad, ob. cit., pág. 293.
[20] Por todos, ver CNPEcon., Sala B,
reg. 187/2007, 11/4/2007.
[21] A conclusiones similares arriba
Turano respecto de las facultades de la AFIP para actuar como querellante -
Turano, Pablo, El organismo recaudador como querellante en el proceso penal
económico, Revista de Derecho Público 2001-2, Rubinzal-Culzoni.
[22] Borisnky,
Fraude..., págs. 552 y 553.
[23] Las sanciones administrativas
podrán aplicarse aún en el supuesto de que el imputado resultare sobreseído en
sede penal – CNCP, Sala IV, “Rojo, Teodoro M”, 23/2/1999
[24] CSJN,
“Miyazono, Ricardo s/quiebra”, 23/6/2011.
[25] Folco,
ob. cit., pág. 543.
[26] Ya sea por denuncia del fisco
luego de la determinación de oficio, o bien por un tercero con la
correspondiente remisión al órgano fiscal para la determinación de la deuda,
conforme el art. 18 LPT.
[27] También llamado “libre
convicción”, se trata del sistema de valoración de la prueba en el que el
juzgador debe dar cuenta de los motivos de su convicción – Maier, Julio B. J., Derecho
Procesal Penal, t. I, Fundamentos, Del Puerto, 2ª ed., 2012, 4ª
reimpr., Buenos Aires, 1996, págs. 662 y 871. En el mismo sentido D´Albora,
Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.
Concordado, 9ª ed., 2013, 2ª reimpr., Buenos Aires, 1993, pág. 392
[28] Borinsky
y otros, Régimen..., págs 236 y 237.
[29] En este sentido, adherimos a la
postura de García Vizcaíno acerca del carácter jurisdiccional de la
determinación de oficio – García Vizcaíno, Catalina, Tratado de Derecho
Tributario, t. II, Abeledo Perrot, 6ª ed., 2014, Buenos Aires, 1997, pág. 100.
[30] CNACont.Adm. Federal, Sala IV,
EXPTE. N° 31.351/2014 “Feldman, Jorge Abraham (TF 36.291I) c/ DIRECCIÓN
GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, 23/12/2014,
consid. 8° y 9°.
[31] CNAPEcon,
Sala B, c. 56.338, reg. 212/08, 8/5/2008
[32] CNAPEcon,
Sala B, reg. 37/06, 14/2/2006
[33] CNAPEcon
Sala B, reg. 282/06, 26/4/2006
[34] CNAPEcon,
Sala A, reg. 799/05, 27/12/2005
[35] CNAPEcon,
Sala B, reg. 187/2007, 11/4/2007, citado en Borinsky y otros, Régimen...,
pág. 238.
[36] García
Vizcaíno, ob. cit., pág. 469.
[37] Para un análisis acerca de la concurrencia de sanciones
administrativas y penales, ver García Vizcaíno, ob. cit., págs. 452 a 468.
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