miércoles, 17 de mayo de 2017

EFECTOS DE LAS DECLARACIONES JURADAS EN EL PROCESO PENAL TRIBUTARIO

Por Gonzalo García Guerra[1]

Nos avocaremos al estudio de los efectos en el proceso penal de las declaraciones juradas formuladas en sede administrativa, a fin de vislumbrar los alcances de la autonomía del proceso penal tributario con respecto al procedimiento administrativo.

I – INTRODUCCIÓN
            Como se adelantara, el objeto del presente trabajo será el estudio de los efectos que surten -o no- en el proceso penal tributario las declaraciones juradas formuladas en sede administrativa.
            Se vislumbra desde un comienzo que existen dos regímenes reguladores de la materia fiscal en el ordenamiento jurídico argentino: por un lado, el Derecho Procesal Tributario; por el otro, el Derecho Procesal Penal Tributario. Señalaremos los alcances de la autonomía de éste respecto de aquél mediante el estudio de la cuestión apuntada en el párrafo precedente.
            Con la sanción de la ley 23.771[2] se estatuyó el primer régimen penal tributario argentino. Si bien es cierto que con anterioridad ya existían distintas normas que establecían como delitos la comisión de diferentes conductas, aquellas no eran leyes penales, sino tributarias con algunas disposiciones penales.[3] Tras severas críticas doctrinarias[4] dicha norma y su modificatoria 24.587[5] fueron reemplazadas por la ley 24.769[6] (en adelante “LPT”) que, con las modificaciones hechas por la ley 26.735[7], hoy nos rige.
II – LA DETERMINACIÓN DE OFICIO
            Mediante la ley 11.683[8] se regula los procedimientos fiscales en el orden federal y nacional, manteniendo cada provincia sus facultades en la materia respecto a sus propios tributos en virtud del art. 121 de la Constitución Nacional.
            En lo que aquí interesa, dicha ley estatuye un método de verificación de la existencia de la obligación tributaria y su monto, que constituirá el hecho imponible presupuesto del hecho punible. Se trata de la determinación de oficio, que es el “acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria; quién es el obligado a pagar el tributo al Fisco y cuál es el importe de la deuda”[9]. Constituye un procedimiento administrativo tributario cuyo resultado es un acto administrativo, con todos los caracteres inherentes al mismo[10].
            En su art. 11, la ley 11.683 establece el sistema de autoliquidación de los tributos, que es la operación mediante la cual el propio sujeto pasivo reconoce el hecho imponible y realiza la cuantificación de la cantidad de impuestos que ha de pagar por obligación a la Hacienda Pública, mediante declaraciones juradas. Este sistema reposa en la confianza que pueda ofrecer el cumplimiento voluntario de un amplio universo de contribuyentes, cuyo control en la práctica resulta dificultoso y, en algunos casos, directamente imposible[11].
            Por el art. 13 de la norma en cuestión, las declaraciones juradas están sujetas a verificación administrativa; el monto que allí se consigne no podrá ser reducido por declaraciones posteriores salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante es responsable por la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, aún si presentare otras posteriores. En lo que aquí nos atañe, la determinación de oficio procederá cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas (art. 16), así como también para efectivizar la responsabilidad solidaria que pudiere corresponder (art. 17). De este modo, la ley consagra como regla la subsidiariedad de la determinación de oficio respecto a la autoliquidación.
            La declaración jurada constituye un deber del contribuyente; y es una exteriorización del sistema de cumplimiento espontáneo de los sujetos pasivos de la relación tributaria, ya que el organismo recaudador sólo reemplaza el contenido de las declaraciones juradas en los supuestos antes mencionados. Su principal efecto es el de ser definitivas, pues el monto que el declarante manifieste en ellas no podrá ser reducido aún por declaraciones rectificativas posteriores, quedando siempre sujetas a verificación administrativa (art. 13).
            Por lo demás, el contribuyente mantiene su responsabilidad por los datos volcados en sus declaraciones juradas aún si posteriormente hubiere presentado declaraciones rectificativas.
            El organismo recaudador tiene dos métodos para realizar la determinación de oficio, que es la verificación del contenido de las declaraciones juradas (o ante su falta de presentación), dependiendo de los elementos que tenga a su alcance:
- sobre base cierta, o determinación de oficio directa: consiste en la verificación mediante el análisis de elementos que exterioricen de manera cierta la capacidad contributiva del sujeto obligado. Tal el caso de los registros en libros contables, declaraciones juradas presentadas con anterioridad y toda otra documentación que permita corroborar la realidad económica del obligado. De este modo, el Fisco obtiene el conocimiento cierto de la materia imponible. Por el art. 16, será el método obligatorio, siempre que el contribuyente lleve en legal forma sus libros o sus registros contables y la documentación que los respalde.
- sobre base presuntiva o estimación de oficio: establece el art. 18 que “la estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo”. A tal efecto, la norma establece una serie de presunciones que el juez administrativo podrá tomar como indicios, admitiéndose prueba en contrario. Se trata de un mecanismo excepcional, dependiente de las facultades otorgadas al fisco en el capítulo V de la norma en cuestión, y de carácter subsidiario respecto al de base cierta.[12]
            Una vez que la resolución determinativa de oficio queda firme, ésta no podrá ser modificada en contra del contribuyente salvo que expresamente se la hubiere declarado parcial, o bien ante el surgimiento de nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (art. 19). En consecuencia, el Fisco queda habilitado para iniciar el juicio de ejecución fiscal.

III -  LA DETERMINACIÓN DE OFICIO EN LA LEY 24.769
            La LPT 24.769 establece distintos tipos penales, así como también normas generales de aplicación exclusiva a dichas conductas y un título específico (V) relativo a los procesos tributario y penal tributario. Es en esta parte de la ley en la que focalizaremos nuestro estudio.
             En su art. 20 se consagra un sistema de paralelismo entre los procesos administrativo y penal tributario (al igual que en la mayoría de los países occidentales)[13], pues indica que “la formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos. La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal (...) Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.”
            El art. 18 establece que el organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
            Sigue el artículo prescribiendo que, en aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formulada la convicción administrativa[14] de la presunta comisión del hecho ilícito.
            Finalmente, en el mismo se establece que, en caso de que la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
            No compartimos la postura de Haddad acerca de que la determinación de oficio es un requisito inexorable para la formulación de la denuncia penal por parte del Fisco[15], toda vez que, como veremos en el punto IV del presente trabajo, dicho proceso no posee un carácter absoluto, por lo que bien podría el órgano recaudador denunciar penalmente al contribuyente antes de finalizar la determinación, siempre y cuando hubiere convicción administrativa sobre la naturaleza delictiva de la deuda en cuestión. En este sentido se ha resuelto que el hecho imponible puede acreditarse en sede penal[16] De modo tal que la determinación de oficio no es un elemento constitutivo de la obligación tributaria ni es necesaria para su existencia.[17]
            La LPT no impone a la determinación de oficio como requisito de procedibilidad ni como cuestión prejudicial[18], sino que disciplina la actuación del organismo recaudador y de los sujetos del proceso respecto a la determinación del hecho imponible y sus alcances. De este modo, se intenta instaurar “un procedimiento previo, a través del cual el contribuyente pueda ejercer sus derechos, y el órgano fiscal depurar los delitos y las contravenciones de los errores o la simple mora”.[19] Así, la norma regula tres supuestos:
- dictada la determinación de oficio, el Fisco deberá formular denuncia penal si estimare que pudiere haberse cometido un delito tributario.
- cuando no correspondiere la determinación administrativa de la deuda, la denuncia deberá formularse ante la convicción administrativa de la existencia de un ilícito.
- ante denuncia formulada por un tercero, el juez deberá remitir las actuaciones correspondientes al organismo recaudador a fin de que determine administrativamente la existencia y alcances del hecho imponible.
            Con respecto a este último supuesto, cabe preguntarse cuál es el rol que el legislador asigna al organismo recaudador como ente capaz de determinar la deuda tributaria, especialmente si se tiene en cuenta que -como sostenemos-, la determinación de oficio no es un requisito de procedibilidad ni una cuestión prejudicial. En otras palabras, ¿queda el proceso penal supeditado a la actuación del organismo fiscal a los efectos de dilucidar los alcances del hecho imponible?
            Toda vez que el titular de la acción penal es el Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN), así como también rige en el proceso penal el principio de libertad probatoria (art. 206 CPPN), no parece razonable limitar el proceso penal tributario ni la jurisdicción de sus magistrados a la actuación del organismo recaudatorio respecto a la determinación del hecho imponible. En este sentido, tiene dicho la jurisprudencia que el juez puede disponer de otros medios de prueba a fin de determinar el alcance de la obligación tributaria[20]. Por lo demás, la LPT impone al juez remitir las actuaciones al organismo fiscal por cuestiones de practicidad y de mayor celeridad de la administración de justicia: el fisco cuenta con personal especializado y toda una gama de recursos para tal fin con los que el Poder Judicial no cuenta.[21]
            Ahora bien, la determinación administrativa de la deuda tributaria tiene en el proceso penal tributario una gran importancia práctica, ya que permite, por un lado, conocer con exactitud el monto del crédito fiscal; y, por el otro, determinar si se verifican las cuantías mínimas que establecen los distintos delitos tributarios y previsionales.[22]
            Respecto al valor probatorio en sede penal de la determinación de oficio, la misma no posee carácter vinculante para el juez penal, si bien en cierta medida su resultado constituye el punto de partida desde el cual comienza su labor (ya que verifica el hecho imponible, que será presupuesto del hecho punible). Más adelante trataremos esta cuestión.
            Por lo demás, del art. 20 surge la supeditación del proceso administrativo respecto del penal tributario, toda vez que la aplicación de sanciones en aquél deberá suspenderse hasta la finalización de éste[23], así como tampoco podrá controvertir las declaraciones de hechos contenidos en la sentencia penal. Pero, al mismo tiempo, la sanción penal no obsta a la imposición de las sanciones administrativas o tributarias que pudieren corresponder, conforme el art. 17.
            Sin embargo, debe tenerse presente que la Corte Suprema tiene dicho que “la causa penal no condiciona la procedencia de la verificación de créditos -en la que no es objeto de examen la eventual conducta delictiva del fallido- ya que aún el sobreseimiento definitivo en aquella causa sólo descartaría la imputación de que el acusado hubiese procedido con culpa capaz de fundar una condena por los aludidos delitos.”[24]

IV – DECLARACIONES JURADAS EN EL PROCESO PENAL TRIBUTARIO
            Corresponde ahora analizar cuáles son los efectos en el proceso penal de las declaraciones juradas, las cuales -no es inoficioso recordarlo- siempre serán formuladas en sede administrativa.
            Conforme el art. 13 de la ley 11.683, la declaración jurada “hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga la declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad”.
            Así, se entiende que las declaraciones juradas tienen dos grandes efectos: tener por cumplimentado el deber de declarar del obligado tributario, por un lado; y ser definitivas, por el otro, ya que su monto no podrá ser reducido por presentaciones posteriores, salvo por errores de cálculo cometidos en las declaraciones juradas originales. Sin embargo, siempre estarán sujetas a verificación administrativa del órgano recaudador.[25]
            Ahora bien, iniciado el proceso penal tributario[26], en el mismo dicha verificación no tendrá un carácter absoluto o inamovible propio de las presunciones iure et de iure, sino que será un elemento probatorio que el juez deberá ponderar de conformidad a las reglas de la sana crítica.[27]
            En tal carácter, difícilmente no sea el principal medio probatorio; aunque sus alcances no son suficientes para fundar una imputación penal, como se adelantara en el punto II. A modo de ejemplo, para el caso del delito de evasión tributaria (art. 1° LPT), cuyo monto mínimo debe exceder los $400.000, podría suceder que la determinación de oficio arrojase una deuda por un monto superior, por el mismo tributo en el mismo período. Sin embargo, tal proceso tributario por sí no evidencia el ardid o engaño; del mismo modo que, al efectuarse los ajustes técnicos sobre el importe arrojado, podría resultar que el monto efectivamente evadido no superase los $400.000, con lo que no se estaría ante la figura de evasión tributaria.[28] A su vez, bajo ningún concepto la determinación de oficio no podrá ser controvertida por la defensa.[29]
            Como integrantes de la determinación de oficio, las declaraciones juradas pueden ser tomadas en contra del contribuyente como elementos probatorios, especialmente en el caso de las rectificativas. En este sentido, sostuvo la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que “la defraudación fiscal se configura, entonces, con la comisión de un artificio, de un engaño, de una conducta dirigida a evadir el tributo y evitar las consecuencias sancionatorias” y que “la existencia de dicha conducta, comprensiva del elemento intencional puede considerarse probada en autos si se atiende a que la actora ocultó declarar dos bienes (inmueble y automóvil) de considerable significación económica en sus declaraciones juradas, que la llevaron a ingresar menos impuesto del que le hubiera correspondido tributar, circunstancias estas que denotan una intención clara de esconder su verdadera situación fiscal y no una simple negligencia (...). Por lo demás, en el caso, no se invocó ni demostró la existencia de causal alguna que justificase la eximición de la sanción impuesta, debiendo destacarse que la presentación de las declaraciones juradas rectificativas tuvo lugar una vez iniciada una fiscalización por lo que presumiblemente de no haber ello sucedido probablemente jamás se hubiera pagado el impuesto adeudado.”[30]
            Tampoco en el proceso penal resultan inocuas las declaraciones juradas como elemento a ser valorado para probar el dolo requerido por las figuras de la LPT. Así, se ha resuelto que “la presentación de declaraciones juradas rectificativas, aun cuando haya sido en forma espontánea, en principio carece de relevancia exculpatoria. Por el contrario la presentación de estas últimas por montos considerablemente mayores a los consignados por las declaraciones juradas originales, no hace más que corroborar que quienes las presentaron en nombre de la contribuyente habrían conocido que las declaraciones juradas originales no reflejaban la realidad económica de la sociedad que estaría exteriorizada por las rectificaciones.”[31]
            Se ha dicho también que “no cabe hacer lugar al error invocado por el imputado ya que él, en su declaración indagatoria, reconoció que las declaraciones juradas cuestionadas fueron efectuadas por un monto inferior al real debido a problemas financieros que atravesaba la sociedad, sin que tenga relevancia la presentación posterior de declaraciones juradas rectificativas. Por el contrario, esta última circunstancia es demostrativa de que el imputado conocía que las declaraciones juradas originales no reflejaban la realidad económica de la sociedad.[32]
            También se ha restado valor exculpatorio a las declaraciones juradas rectificativas al entenderse que su presentación posterior a la consumación del delito “no altera la tipicidad objetiva de la conducta, a pesar de que esa actitud puede llegar a tener relevancia al momento de analizar la eventual existencia de un error.”[33]
            Pero, asimismo, las declaraciones juradas pueden surtir efectos favorables al imputado al ser valoradas en sede penal, como demostrativas de la ausencia de dolo en su accionar. Al respecto, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha resuelto que “si bien las explicaciones del imputado en cuanto a las razones de haber presentado declaraciones que no se ajustaban a la realidad no resultan mayormente verosímiles, lo cierto es que poco tiempo después de aquellas declaraciones efectuó otra presentación rectificando los datos incorrectos. Esa actitud del imputado, corrobora su descargo en el sentido de que no obró con intención dolosa.”[34]
            Por lo demás, la Sala B de dicho tribunal tiene dicho que el juez penal no se encuentra limitado por la determinación de oficio, ya que puede disponer de otros medios de prueba a fin de determinar el alcance de la obligación tributaria.[35] En este sentido, García Vizcaíno entiende que “la presentación de una declaración jurada rectificativa en más puede tornar inoficioso el procedimiento de determinación de oficio, sin perjuicio del análisis de la culpabilidad en el proceso penal y de la posibilidad de sobreseimiento por presentación espontánea del art. 15 de la LPT”.[36]

V – CONCLUSIÓN
            Hemos podido observar que el paralelismo entre los procesos administrativo y penal tributario se detiene en la sentencia penal, siendo ésta condicionante de aquel en cuanto a los hechos que se tendrán por probados y a la imposición de sanciones administrativas previas al dictado de la sentencia penal.[37] Hemos visto también que la determinación de oficio practicada por el fisco no condiciona al juez penal, aún si ésta fuere practicada con posterioridad a la formulación de la denuncia por delitos de la LPT.
            En este sentido, podemos extraer una primera conclusión: la determinación de oficio no es un requisito inexorable para la prosecución del proceso penal tributario, sino que es una valiosa herramienta que facilita la mayor celeridad de la administración de justicia. Como bien se ha dicho en el citado fallo “Müller”, el hecho imponible -cuya existencia y alcances son el objeto de la determinación administrativa- puede ser acreditado en sede penal; a su vez, hemos adherido a la postura conforme a la cual las facultades del órgano recaudador y su dotación de recursos especializados tornan conveniente su intervención a tal efecto.
            Esto nos lleva a derivar lógicamente que el procedimiento administrativo tendiente a la determinación de la deuda tributaria ingresa al proceso penal haciendo las veces de sumario instructor de hechos, de plataforma fáctica sobre la cual formular valoraciones jurídicas penales. De este modo, el carácter de la determinación de oficio en esta instancia será el de un elemento probatorio -el más importante- a ponderarse conforme a los criterios de la sana crítica. En este sentido, el Fisco actuará como auxiliar de la justicia.
            En este orden de ideas, las declaraciones juradas que integran dicho proceso administrativo serán también objeto de valoración judicial. Como tales, formarán convicción en uno u otro sentido de la acusación, sin que pueda sostenerse que tengan carácter de absolutas o incontrovertibles.
            Por ende, podemos concluir que el efecto en el proceso penal de las declaraciones juradas formuladas en sede administrativa será el de demostrar ante el juzgador un comportamiento determinado del declarante -generalmente el imputado-, por lo que serán un elemento probatorio más a ser valorado por el juzgador, y sobre el cual las partes podrán formular sus alegatos de acuerdo a la interpretación que, ponderadas con otras pruebas, pudieren hacer sobre ellas.



[1]  Abogado con Diploma de Honor por la Universidad de Buenos Aires (2014).
[2] Boletín Oficial de la Nación (en adelante “B.O.”), 27/2/1990
[3] Una buena síntesis histórica de las distintas disposiciones penales en leyes tributarias puede encontrarse en Borinsky, Mariano H., Fraude Fiscal, Didot, Buenos Aires, 2013, págs. 184 y ss.
[4] Ver Almeyra, Miguel y D´Albora, Francisco, Sobre el proyecto de régimen penal tributario y previsional, La Ley, Buenos Aires, 1990-A, 1117 (citado en Borinsky, ob. cit.). Asimismo , Haddad considera al informe técnico previsto por el art. 16 de la ley 23.771 como un “engendro jurídico” - Haddad, Jorge Enrique, Ley penal tributaria comentada, Abeledo Perrot, 7ª ed., 2013, 1ra reimp., Buenos Aires, 2012, pág. 292.
[5] Por la cual se actualizaban los montos mínimos para los distintos tipos penales como condiciones objetivas de punibilidad. B.O. 22/11/1995
[6] B.O. 15/1/1997
[7] B.O. 28/12/2011
[8] Texto ordenado según decreto 821/1998 – B.O. 20/7/1998
[9] Villegas, Héctor B., Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 395.
[10] Al respecto, sostiene Gordillo que los caracteres del acto administrativo no son solamente la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad, sino que deben agregársele los de estabilidad e impugnabilidad – Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 3, Fundación de Derecho Administrativo, 9ª ed., 2009, Buenos Aires, 1963, pág. V-1. Sin embargo, estos últimos dos caracteres pueden no acompañar al acto administrativo según Hutchinson – Hutchinson, Tomás, Régimen de procedimientos administrativos. Ley 18.549, Astrea, 9ª ed., 2010, Buenos Aires, 1992, pág. 115.
[11] Folco, Carlos María, Procedimiento Tributario, t. I, Rubinzal-Culzoni, 3ª ed., Santa Fe, 2011, pág. 539.
[12] Al respecto, sostuvo el Tribunal Fiscal de la Nación que “... La administración fiscal debe agotar los medios que le permitan reconstruir la materia imponible de modo directo o sobre base cierta y sólo ante la ausencia de elementos, insuficiencia de estos o descalificación de los existentes puede recurrir al modo excepcional de determinación sobre base estimativa o presunta.” - TFN, Sala A, 25-2-98, "Beraja, Alberto D. y Dwek, José R."
[13]  Véase Borinsky, ob. cit., págs. 545 y ss.
[14] Se entiende por tal el ánimo del fisco derivado de elementos de prueba que sean sólidos y concretos y que acrediten suficientemente la existencia de los hechos que se pretende imputar – Edwards, Carlos Enrique, Régimen penal tributario, Leyes 24.765 y 24.769. revisado, ordenado y comentado, 4ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 90, citado en Borinsky, ob. cit., pág. 556.
[15] Haddad,  ob. cit., pág. 294
[16]  CNCP, Sala I, “Müller”, 23/6/2006, citado en Borinsky, Fraude.., pág. 554
[17] Ibidem.
[18] Al respecto, ver Borinsky, Galván Greenway, López Biscayart y Turano, Régimen Penal Tributario y Previsional, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, págs. 228 a 231.
[19] Haddad, ob. cit., pág. 293.
[20] Por todos, ver CNPEcon., Sala B, reg. 187/2007, 11/4/2007.
[21] A conclusiones similares arriba Turano respecto de las facultades de la AFIP para actuar como querellante - Turano, Pablo, El organismo recaudador como querellante en el proceso penal económico, Revista de Derecho Público 2001-2, Rubinzal-Culzoni.
[22]  Borisnky, Fraude..., págs. 552 y 553.
[23] Las sanciones administrativas podrán aplicarse aún en el supuesto de que el imputado resultare sobreseído en sede penal – CNCP, Sala IV, “Rojo, Teodoro M”, 23/2/1999
[24]  CSJN, “Miyazono, Ricardo s/quiebra”, 23/6/2011.
[25]  Folco, ob. cit., pág. 543.
[26] Ya sea por denuncia del fisco luego de la determinación de oficio, o bien por un tercero con la correspondiente remisión al órgano fiscal para la determinación de la deuda, conforme el art. 18 LPT.
[27] También llamado “libre convicción”, se trata del sistema de valoración de la prueba en el que el juzgador debe dar cuenta de los motivos de su convicción – Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, t. I, Fundamentos, Del Puerto, 2ª ed., 2012, 4ª reimpr., Buenos Aires, 1996, págs. 662 y 871. En el mismo sentido D´Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 9ª ed., 2013, 2ª reimpr., Buenos Aires, 1993, pág. 392
[28]  Borinsky y otros, Régimen..., págs 236 y 237.
[29] En este sentido, adherimos a la postura de García Vizcaíno acerca del carácter jurisdiccional de la determinación de oficio – García Vizcaíno, Catalina, Tratado de Derecho Tributario, t. II, Abeledo Perrot, 6ª ed., 2014, Buenos Aires, 1997, pág. 100.
[30] CNACont.Adm. Federal, Sala IV, EXPTE. N° 31.351/2014 “Feldman, Jorge Abraham (TF 36.291­I) c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, 23/12/2014, consid. 8° y 9°.
[31]  CNAPEcon, Sala B, c. 56.338, reg. 212/08, 8/5/2008
[32]  CNAPEcon, Sala B, reg. 37/06, 14/2/2006
[33]  CNAPEcon Sala B, reg. 282/06, 26/4/2006
[34]  CNAPEcon, Sala A, reg. 799/05, 27/12/2005
[35]  CNAPEcon, Sala B, reg. 187/2007, 11/4/2007, citado en Borinsky y otros, Régimen..., pág. 238.
[36]  García Vizcaíno, ob. cit., pág. 469.
[37] Para un análisis  acerca de la concurrencia de sanciones administrativas y penales, ver García Vizcaíno, ob. cit., págs. 452 a 468.

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