sábado, 13 de febrero de 2016

EL ETERNO RETORNO AL ART. 50 DEL CÓDIGO PENAL
Lineamientos para una nueva fundamentación de su validez

Por Gonzalo García Guerra[1]

En el presente trabajo haremos un análisis del instituto de la reincidencia en su estado actual de vigencia normativa y jurisprudencial, tanto en su aspecto de pauta valorativa al momento de fijar el monto de la pena (art. 41 CP), como en su faz prohibitiva de conceder la libertad condicional a los reincidentes (art. 14 CP). A tal efecto examinaremos las distintas posturas relativas a su apego o discordancia con la Constitución Nacional debatidas actualmente[2], valorándolas críticamente. Luego fundaremos nuestra posición en alguna de ellas, o bien formularemos una nueva.

I – INTRODUCCIÓN – CONCEPTO Y COMPOSICIÓN DE LA REINCIDENCIA
I. a) Regulación normativa. Efectos de su declaración:
            El instituto de la reincidencia siempre estuvo presente en la legislación penal nacional y en la mayoría de los proyectos de reforma del Código Penal[3]. Si bien no es posible intentar definirlo sin hacer referencia al ordenamiento en el cual se encuentra inserto, como bien sostiene Alderete Lobo[4], de todas formas haremos el intento.
            La Real Academia Española define el verbo reincidir como “volver a caer o incurrir en un error, falta o delito”[5]. Lo característico de quien reincide es, entonces, la repetición; en el ámbito jurídico-penal, el objeto de esa repetición deberá ser algún comportamiento pasible de sanción penal.
            El art. 50 del Código Penal lo regula estableciendo que Habrá reincidencia siempre que quien hubiere cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena[6].  Seguidamente delimita el espacio temporal en el cual opera aquélla, pues La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años[7].
            De este modo, nuestro Código establece el sistema de reincidencia “real”, que exige el cumplimiento total o parcial de pena privativa de libertad (no bastando la sola condena); y “genérica”, pues no discrimina la clase de delito por el cual se haya cumplido dicha condena, sino que tan sólo exige naturaleza de pena privativa de libertad[8]. Sin ánimo de plantear aquí el debate acerca de cuánto tiempo debe haberse cumplido privado de la libertad como condenado para poder ser alcanzado por la reincidencia[9], nos limitaremos a decir que adherimos a la tesis de Alderete Lobo, según la cual la reincidencia sólo puede operar en los casos en que el Estado cumplió con su obligación constitucional de “ofrecer” al condenado su incorporación a actividades tendientes a favorecer su “reinserción social” y transcurrió un lapso mínimo que permita evaluar los resultados de ese ofrecimiento. Dicho lapso es el del art. 13 inc. d) de la ley 24.660[10] en cuanto determina que en el período de observación se deberá “determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización si fuere menester”[11].
            Ahora bien, el art. 50 CP sólo establece cuándo habrá reincidencia, pero no cuáles son las implicancias o efectos de su declaración. Éstos están dispersos en el articulado del cuerpo normativo, y son:
-          Graduación de la pena, pues el juez debe tener en cuenta “las reincidencias en que hubiere incurrido (el imputado)” (art. 41, inc. 2º CP)
-          Reclusión por tiempo indeterminado como medida accesoria de la última condena en caso de reincidencia múltiple, pudiendo el tribunal dejarla sin efecto por única vez, siguiendo la forma prevista para la condenación condicional en el art. 26 CP (art. 52 CP)
-          Denegatoria de concesión de libertad condicional (art. 14 CP). Éste es el efecto que aquí interesa.
            Es importante destacar que el art. 41 inc. 2º CP no establece per se una agravante o aumento del monto de la pena para quien fuera declarado reincidente. Como luego veremos, constituye una pauta de valoración judicial que permitiría establecer una pena menor que la medida del injusto y la culpabilidad según las necesidades de prevención especial del caso concreto[12]. En otras palabras, podría cumplir una función de garantía.
            Por otro lado, en 2006, en el fallo “Gramajo”[13], la Corte Suprema reiteró la declaración de inconstitucionalidad de la reclusión por tiempo indeterminado del art. 52 CP, considerándola pena y no medida de seguridad, por cuanto viola el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad de la pena, el principio de reserva, el principio de legalidad, el principio de derecho penal de acto, el principio de prohibición de persecución penal múltiple (ne bis in idem) y el principio de prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes (considerando 32). Dicho criterio jurisprudencia no fue alterado hasta el presente, ni hay motivos para pensar que lo será en el futuro.
            Respecto al último efecto mencionado, La libertad condicional no se concederá a los reincidentes, reza la primera parte del art. 14 del Código Penal. Ésta consecuencia de la declaración de reincidencia quizás sea uno de los preceptos normativos más discutidos en los últimos tiempos, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.
 I. b) Concepto de reincidencia:
            La Cámara Federal de Casación Penal (en adelante “CFCP”) tiene asentada la línea jurisprudencial[14] conforme la cual la declaración de reincidencia es una situación de hecho, que no requiere para su existencia de un pronunciamiento que así lo disponga, sino que basta la comprobación de que concurren los requisitos exigidos por el art. 50 del Código Penal, y a esa situación genera la comisión de un nuevo delito[15].
            Sentado ello, y teniendo presentes los efectos antes mencionados, podemos intentar aproximar una definición de la reincidencia como el instituto de derecho penal sustantivo[16] que condiciona el monto y modo de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a aquellos condenados que hayan cumplido total o parcialmente pena de la misma naturaleza dentro de los 5 a 10 años, según la medida de la anterior, previos a la nueva comisión de delito. Esta definición no resuelve ninguno de los problemas en torno a su constitucionalidad, pero al menos –entiendo– tiene la ventaja de cristalizar sus elementos y mostrar que, en principio, no se trata de una clase especial de autores ni de un fenómeno sociológico o natural, sino simplemente de una categoría normativa según la cual, dadas ciertas condiciones, se despliegan determinados efectos jurídicos.
            La reincidencia, entonces, se compone de los siguientes elementos:
-          Cumplimiento total o parcial de pena privativa de libertad.[17]
-          Comisión de nuevo delito.[18]
-          Entre el nuevo delito y la condena anterior debe haber un intervalo menor al tiempo fijado para ésta, aunque no menor a cinco años ni mayor de diez.[19]
-          Declaración de reincidencia[20].
            Como puede observarse, el instituto aquí analizado produce efectos en la etapa de imposición de la segunda condena y en la de ejecución penal. Y es en ese marco donde se realizarán las principales objeciones de carácter constitucional contra éste, cuestión cuyo estado actual analizaremos a continuación.

II – POSTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
            La Corte mantiene un criterio jurisprudencial conforme al cual “el instituto de la reincidencia (art. 50 del Código Penal) se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito; el autor que ha experimentado el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho.”[21] Esta doctrina se desprende de los precedentes “Valdez”[22], “Gómez Dávalos”[23], “L´Eveque”[24], “Gramajo”[25]y “Arévalo”[26], entre muchos otros en los cuales la el Alto Tribunal se remite a aquéllos mencionados, como ser el reciente fallo “Díaz”[27] (con fecha en 1º de septiembre de 2015).
            Asimismo, el Tribunal no estima contrario a la Constitución la doble valoración de la reincidencia. Así, por un lado, al mensurarse la pena (art. 41 CP) “como reflejo de una mayor culpabilidad”; por el otro, respecto al art. 14 CP,  “como dato que autoriza al legislador a denegar formas de ejecución penal atenuadas sin ver en ello una violación al bis in ídem”. Entiende que “el `ajuste´ del tratamiento carcelario ocurre dentro del marco del cumplimiento de una pena privativa de libertad cuyo fundamento es la culpabilidad del condenado y no más allá de ella”.[28] Desde el citado fallo “Valdez”, considera que la condena anterior es tomada en cuenta como un dato objetivo y formal a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que se considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal.

III – CUESTIONAMIENTOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA REINCIDENCIA
            Los cuestionamientos a la constitucionalidad de la reincidencia, en la actualidad, se estructuran sobre tres ejes principales, en función de la garantía que se considera violada: ne bis in ídem, culpabilidad por el acto ilícito y fin resocializador de la pena[29]. Veamos cada uno de ellos.
III. a) Reincidencia frente al ne bis in idem:
            Siendo la principal objeción a la reincidencia durante mucho tiempo, esta postura entiende que con el instituto aquí analizado se vuelve a valorar en la nueva condena un hecho ya juzgado y penado. Zaffaroni sostiene al respecto que “… toda consecuencia más gravosa del segundo delito deriva de un primer delito que ya ha sido juzgado en sentencia firme  (…) Cualquier rigor que en la pena del segundo delito no corresponda a ese delito, no es más que una consecuencia del primer delito que ya fue juzgado…”[30]; por lo que entiende que el instituto de la reincidencia “no sólo es incompatible con la Constitución, sino también con la civilización.”[31]
            En similar sentido opina Edgardo Donna, para quien la reincidencia viola la prohibición de doble juzgamiento  “porque la condena anterior se toma a los efectos de agravar la condena que se dicta”, y hace notar que se dan los requisitos que dicha violación requiere: identidad personal y fáctica.[32]
            Se ha sostenido también que la reincidencia viola esta garantía al valorarse el hecho pasado en la cuantificación de la pena (segunda valoración del hecho anterior), en la imposibilidad de obtener la libertad condicional (tercera valoración) y en la medida accesoria del art. 52 CP (cuarta valoración).[33]
            Un antecedente o fundamento de esta postura se encuentra en la obra de Pagano (Principj del Codice Penale), quien en 1803 enseñaba que “[L]a pena cancela y extingue por completo el delito y el reo que la ha sufrido vuelve a ser inocente. Dado que él sobrepasó la línea con la violencia y retrocedió otro tanto con la pena, se restablece el justo equilibrio y, por ende, por ese delito, una vez que se haya sufrido la pena, no puede molestarse al ciudadano”.[34]
III. b) Reincidencia y culpabilidad por el acto ilícito:
            Esta tesis consiste en entender que los efectos de la reincidencia se despliegan sobre el monto de la pena y su modalidad de ejecución por cuestiones distintas al delito ya penado. Se reconoce aquí que el hecho anterior no se vuelve a juzgar o valorar, sino que se toma como dato objetivo en la nueva condena; pero que es precisamente esa consideración la que vulnera el principio de culpabilidad por el acto, toda vez que la determinación de la pena y su forma de cumplimiento se verían influidas y condicionadas por cuestiones ajenas al hecho a punir.
            Maier entiende que el lugar preciso para la crítica de la reincidencia es el principio de culpabilidad, sosteniendo que “no se reprime más gravemente porque se ha perpetrado una infracción más grave, o por un conocimiento superior sobre la antijuridicidad del hecho (…), sino únicamente porque se responde a un autor específico, a alguien que de antemano se etiqueta, genéricamente, estableciendo para él, si se quiere, un Código Penal especial, con penas más graves que las normales según la valoración del hecho (…) Un Derecho (penal) de autor, del cual los efectos de la reincidencia resultan un ejemplo claro”[35].
            Sin embargo, es Magariños quien más ha desarrollado esta línea argumental. Sostiene que, si bien es cierto que la reincidencia colisiona con el principio de culpabilidad, consagrado en el art. 18 CN como derivación implícita de la garantía de ley previa, y que ésta constituye un límite de imputación personal que excluye la pura atribución de responsabilidad penal por resultados, ésta nada dice en sí misma acerca de cuál es el contenido del reproche jurídico. En otras palabras, por el art. 18 CN el principio no escrito de culpabilidad debe ceñirse en su reproche a la infracción de la norma legalmente consagrada, pero que de allí no surge cuál es el objeto o materia del reproche, ni un límite al legislador para establecer qué conductas serán aquellas cuya infracción den lugar a culpabilidad[36]. Afirma entonces que “culpabilidad es un concepto formal que no presupone más que la imputación a un sujeto”.[37]
                Así, postula que ello debe integrarse con la 1ª parte del art. 19 CN, pues “si la ley penal exclusivamente puede seleccionar decisiones de acción exteriores y públicas (art. 19 CN) y la pena sólo debe fundarse en lo que de modo previo y preciso establece la ley (art. 18 CN), entonces, la culpabilidad y la pena sólo adquieren legitimidad en tanto, respectivamente, constituyan reproche y respuesta al autor por la realización del acto que la ley contempla”. Y así resalta que “El sistema constitucional de reglas vinculadas al derecho penal material que contienen los arts. 18 y 19 CN, fija en el acto ilícito y su gravedad el ámbito de la reprochabilidad y define, de ese modo, un límite muy preciso al ejercicio de máxima expresión de poder del Estado, esto es, a la imposición de la pena estatal (…) sólo mediante la conexidad existente entre el fundamento de todo el sistema de garantías establecido en el párr. 1º del art. 19 CN y las reglas constitucionales de la ley previa y culpabilidad, se obtiene un concepto limitador de reprochabilidad por el acto o hecho ilícito, que no permite incrementos del juicio de reproche derivados de aspectos ajenos a ese único punto de referencia.”[38]
            Asimismo, el mencionado jurista sostuvo recientemente que la contradicción ente el art. 41 CP y el art. 19 CN hace que el primero se presente como un criterio de peligrosidad, pues se hace una mirada a futuro de la personalidad del autor, violándose además el principio de legalidad. Y agregó que vincular la resocialización al pronóstico de peligrosidad lleva a que esa garantía no sea ya un límite al Estado, sino un avance del mismo en la personalidad del autor.[39]
III. c) La reincidencia frente al fin resocializador de la pena privativa de libertad:
            Éste constituye el argumento deslegitimador de la reincidencia más novedoso, y suele estar dirigido específicamente contra su efecto cancelatorio de obtención de libertad condicional (art. 14 CP). Consiste en entender que la reincidencia es inconstitucional porque, al denegar la libertad condicional a los reincidentes, frustra el fin resocializador de la pena (consagrado en los arts. 5.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante “CADH”- y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en adelante “PIDCP”) ya que, sin importar lo que haga el condenado durante la ejecución de la pena, no podrá obtener la salida anticipada. Es decir, se lo priva del estímulo resocializador.
            Específicamente contra el precepto del art. 14 CP, De Luca sostiene:
                Si aceptamos que ningún tratamiento puede ser concebido sin esperanza (…) si sigue las pautas que la sociedad le sugiere, para ello, claro está, deberá existir una luz al final de ese oscuro túnel que importa el encierro, una ilusión de una salida anticipada que dependerá de su propio comportamiento en prisión. El medio elegido por el art. 14 CP, una pena privativa de libertad sin posibilidad de salidas anticipadas dispuestas en función del buen comportamiento del privado del interno, carece completamente de cualquier idoneidad para lograr el objetivo de la readaptación.
            Con una disposición como la del art. 14 CP, todo ese postulado de las normas de jerarquía constitucional y legal cae en el vacío, porque cualquiera sea la conducta del interno nada podrá hacer cambiar su fecha de egreso, inamovible desde el dictado de la sentencia.
            …es que en todo caso, si el interno cumple con los reglamentos carcelarios, lo será para no sufrir un castigo en la cárcel y no por haber comenzado a aceptar voluntariamente algunas `bondades´ del tratamiento penitenciario.[40]
            Adscribe a esta línea argumental Garrigós de Rébori, para quien “…una interpretación de carácter absoluto de la prohibición de los artículos 14 y 17 del Código Penal, en la que el avance demostrado por el sujeto resulta intrascendente en vistas a lograr anticipadamente su libertad, no se concilia con los objetivos y fines establecidos por el legislador.”[41] Yacobucci sitúa aquí el quid de la cuestión sobre la posible inconstitucionalidad, explicando que “el problema del instituto puede relacionarse con la automaticidad u obligatoriedad de estas específicas consecuencias de la reincidencia.”[42] Así, se ha entendido que el art. 14 CP no resulta incompatible con el texto constitucional en la medida en que la denegatoria a obtener la libertad condicional para los declarados reincidentes opere como una presunción iuris tantum, debiendo evaluarse en cada caso concreto si corresponde o no conceder la libertad condicional; de lo contrario, su aplicación automática tornaría inocuo el régimen penitenciario.[43]
            Respecto a la consideración de la reincidencia al mensurarse la pena (art. 41 CP) expresaba Zaffaroni que "...la reincidencia lejos de poder utilizarse como elemento para agravar la responsabilidad del incuso, debe necesariamente operar a su favor y, consecuentemente, en contra del propio estado, puesto que las anteriores institucionalizaciones -cumplidas o no- lejos de haberlo 'resocializado' coadyuvaron a reafirmarlo en el estereotipo social negativo que condicionó su selección penal y lo condujo nuevamente a delinquir”.[44] En otras palabras, para el mencionado jurista la reincidencia debe operar como atenuante de la pena, ya que demuestra que el Estado no cumplió su fin resocializador mediante la pena, sino que condujo al condenado a delinquir nuevamente.
            Una opinión más flexible que la de Zaffaroni es la de Ziffer, para quien “la reincidencia no necesariamente debe ser interpretada como una circunstancia agravante. El respeto por el principio de culpabilidad impone que se tomen en cuenta a favor del autor las posibles deficiencias que le hayan impedido actuar conforme a derecho, a pesar de la pena anterior. En ese caso, el juez deberá compensar la mayor peligrosidad de la ejecución con una pena de menor duración. Si esta situación no se da, y si el nuevo hecho efectivamente se corresponde con una mayor culpabilidad, ello no podrá ser computado para aumentar la duración de la pena."[45]

IV – RESPUESTAS A LAS OBJECIONES CONTRA LA REINCIDENCIA    
            Todos los cuestionamientos a la constitucionalidad de la reincidencia han sido contestados por la doctrina y jurisprudencia en mayor o menor medida. A continuación haremos una reseña de aquellas, estructuradas de la misma manera que el apartado anterior. Ahora bien, es menester señalar que los argumentos que veremos seguidamente no son posturas legitimadoras de la reincidencia en todos los casos.
IV. a) Reincidencia frente al ne bis in idem:
            Si la garantía de ne bis in ídem consiste en impedir la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho[46], parece claro que la reincidencia no la vulnera al mensurar el monto de la pena ni al establecer un modo de ejecución de la misma. No sólo no se configura ese doble riesgo, sino que tampoco se cumplen los requisitos de identidades objetiva y de causa de persecución, pues aquel delito anterior no se vuelve a juzgar ni penar, sino que sólo participa como un dato objetivo en el juzgamiento del nuevo hecho punible. Se ha dicho que, a lo sumo, aquélla pena determina una clase especial de autores[47]. Tomar en cuenta la condena anterior para determinar la modalidad de cumplimiento de la pena actual, no equivale a volver a juzgar el hecho anterior; es que el Estado apela a la pena para persuadir a los habitantes de que no delincan, menos aún que reincidan en la delincuencia; por lo que “si la consecuencia para el reincidente es no gozar de beneficios que se le acuerdan a los primarios la explicación a ese tratamiento más grave hay que buscarla en la propia conducta del interesado, quien ha demostrado un persistente deseo de no acatar los mandatos del legislador”.[48]
            El Tribunal Constitucional Español se ha pronunciado en términos similares el sostener que no se vulnera el principio de ne bis in idem, pues “con la apreciación de la agravante de reincidencia (…) no se vuelve a castigar el hecho anterior, o los hechos anteriores (…), sino única y exclusivamente el hecho posterior”.[49]
            El imperativo del art. 14 no puede ser contrario al ne bis in idem si se ha respetado la regla de que el límite de toda pena está definido por la medida del injusto culpable, ya que dicha norma sólo implica que la pena legalmente impuesta se ejecute en su totalidad.[50] Desde la teoría del delito, por su parte, tampoco puede afirmarse que aquella norma vulnere dicho principio, pues la reincidencia no pertenece a la estructura del hecho típico; la incidencia que una condena anterior pueda llegar a adquirir sobre la modalidad de cumplimiento de una pena actual no importa volver a juzgar el hecho precedente.[51]
            Tampoco puede sostenerse la violación a dicha garantía desde la óptica en que la Corte Suprema fundamente la reincidencia; esto es, una mayor culpabilidad en virtud del desprecio por la pena sufrida, pues “la predicada insensibilidad del autor frente  a la pena no constituye una cuestión de doble riesgo o doble juzgamiento, pues configura un juicio, un reproche y un plus sancionatorio fundado en los sentimientos del autor por la pena sufrida…”[52]
IV. b) Reincidencia y culpabilidad por el acto ilícito:
IV. b) 1. Negativa de concesión de libertad condicional a los reincidentes (art. 14 CP):
            El art. 13 CP establece, junto con otros requisitos, la proporción de la pena privativa de libertad que el condenado debe cumplir para poder acceder a la libertad condicional. Ahora bien, “si la magnitud de la pena impuesta en la sentencia no ha sido objeto de impugnación y reforma, no puede predicarse que ese resto que el condenado debe cumplir se halla en desajuste con el principio de culpabilidad por el hecho, o excede el reproche merecido por el hecho. Ese resto pertenece al reproche del hecho culpable, culpabilidad cuya medida está ya establecida de modo definido en la sentencia.”[53] En todo caso, desde el momento en que el sujeto comienza a gozar de libertad condicional hasta el agotamiento de la pena[54], ese período de tiempo se rige por las previsiones del Libro I, Título II del Código Penal, art. 28 ley 24.660 y demás normas concordantes, donde ya no entran en juego su conducta anterior a la sentencia condenatoria ni, por ende, la culpabilidad por el hecho en que se funda dicho pronunciamiento.
            Bien se ha dicho que la operatividad de la reincidencia en la instancia preventiva especial de ejecución de la pena fundada en la culpabilidad por el hecho objeto de la condena no muestra, en una consideración general, que colisione con las exigencias del principio de culpabilidad. Y que “el cumplimiento de la sanción puede ser modulado por mayores o menores exigencias de naturaleza preventiva individualizada, entre otras cosas, en la reincidencia del sujeto. La pena establecida que ha sido fijada conforme a la culpabilidad por el delito comprobado no se ve afectada así por este instituto. De allí que no altere la responsabilidad concreta (…) En este marco, la reincidencia ya no puede afectar la culpabilidad sino mostrar un aspecto del condenado y su pronóstico de fidelidad al derecho.”[55]
            La CFCP tiene resuelto que la previsión del art. 14 CP no puede conceptuarse como desproporcionada ni arbitraria, sino que es fruto del ejercicio lícito de una potestad legislativa, quien fija la política criminal del Estado al sancionar las leyes, normas que poseen su fundamentación, las que al ser sometidas al ´test de constitucionalidad y convencionalidad´, no resultan írritas o inconstitucionales”.[56]
            Dentro del ámbito de competencia específico del Poder Legislativo está la facultad de tipificar delitos, fijar escalas penales y modalidades de ejecución de las penas. Son las escalas penales las que deben ser adecuadas a la garantía de culpabilidad por el acto ilícito para el cual se prevén. Dicha garantía no opera en el modo de ejecución, pues éste último se rige principalmente sobre la base de criterios preventivo-especiales. Sin embargo, el Legislador no prevé que el reincidente siempre deberá cumplir en encierro la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta de conformidad con su culpabilidad, pues en la ley 24.660 se prevén otras formas de liberación anticipada, las cuales dependen de criterios preventivo-especiales en los que no opera la culpabilidad por el acto.[57] Por ende, “si en el momento de imposición de la pena privativa de libertad se ha respetado la máxima según la cual la pena no puede exceder la culpabilidad por el hecho, entendida esta en el marco normativo de los arts. 18 y 19 CN, las elecciones sobre el modo de ejecución no afectan el principio de culpabilidad, ni en el momento de imposición de la pena, ni en el momento del progreso de su ejecución.”[58]
            Por lo demás, entender que la denegatoria de libertad condicional para los reincidentes viole la garantía de culpabilidad por el acto ilícito implica, por un lado, la premisa –errónea–  de que el monto de la pena no puede escindirse de su modalidad de ejecución y, por el otro, la contradicción de que la pena no debe adecuarse a la culpabilidad sino, principalmente, a las necesidades preventivo-especiales del imputado.
            Asimismo, si entendemos que el fin esencial de la pena privativa de libertad es la resocialización; pero, al mismo tiempo,  que la ejecución sin posibilidad de libertad condicional viola la garantía de culpabilidad por el acto ilícito, la consecuencia de éste razonamiento es que la referencia de la culpabilidad por el acto no es ya el hecho juzgado, sino la falta de socialización del condenado.
            En síntesis, denegar una modalidad de ejecución atenuada de la pena no vulnera el principio constitucional de culpabilidad por el acto ilícito, sino que, a lo sumo, impone su cumplimiento íntegro (cuyo máximo es, precisamente, la culpabilidad), sin que por ello la pena deje  de ser adecuada a dicha culpabilidad, pues la garantía opera en el quantum.
IV. b) 2. La reincidencia como criterio para determinar el monto de la pena (art. 41 CP):
            La cuestión relativa a si la declaración de reincidencia puede ser válidamente tenida en cuenta al momento de fijar la condenación sin que por ello se viole el principio de culpabilidad por el acto ilícito, debe ser analizada únicamente respecto de la posibilidad de imponer una pena mayor que la que correspondería a un no reincidente. Ello así pues no caben agravios a tal efecto si la sentencia fija un monto menor que el que correspondería a una condenación de acuerdo con una teoría de la pena exacta o puntual; es decir, aquella que no atiende a necesidades preventivas de ningún tipo, sino tan sólo a la estricta medida de la culpabilidad del sujeto por su acto.[59]
            La medida de la pena de prisión por el nuevo hecho debe establecerse respetando los criterios sentados en el art. 41 C.P., que tiene que ser interpretado de un modo conciliable con el principio de responsabilidad penal por el hecho[60], como es obvio. Entonces, la cuestión radica en dilucidar si la norma puede operar aumentando dicha medida o si, por el contrario, ello vulneraría el imperativo constitucional aquí analizado.
            El juicio de reproche normativo de la culpabilidad se limita al comportamiento del sujeto y su lesividad jurídica[61]. Parece claro, entonces, que asumir la reincidencia del sujeto como un elemento agravante del tipo penal trascendería la referencia de la responsabilidad al hecho concreto y remitiría a una cualidad del sujeto que no parece vinculada con ninguna fuente de deberes especiales que la justifique.[62] Por ello la culpabilidad no opera simplemente como medida o parámetro del reproche reflejado en la imposición de una pena, sino más bien como límite cuyo exceso es contrario a esta garantía: ese plus condenatorio no tendría su correlato en el hecho objeto de sentencia.
            Antes de alcanzarse el límite marcado por la culpabilidad, deben haberse ponderado a favor del autor las posibles deficiencias que le hayan impedido actuar conforme a derecho[63] –si las hubiere–, así como toda característica de la personalidad, el carácter, los motivos del autor, sus modos de vida[64] e, inclusive, todas aquellas necesidades de prevención –tanto especial como general–  en la medida en que importen un filtro para el reproche, operando así como garantía del justiciable.
            De este modo, podemos afirmar que asiste razón a Magariños, Maier y demás doctrina y jurisprudencia que ubica en la culpabilidad (por el acto ilícito) la posible incompatibilidad constitucional del art. 41 CP; aunque haciendo la salvedad de que dicho conflicto entre normas sólo se da en la medida en que la reincidencia se tome como criterio para imponer un quantum de pena superior al que indique la culpabilidad por el hecho del sujeto.
IV. c) La reincidencia frente al fin resocializador de la pena:
            La tesis conforme a la cual la reincidencia es incompatible con las normas constitucionales que establecen la resocialización como fin esencial de la pena, fue fácilmente rebatida. Así, si bien es cierto que de la literalidad del art. 14 CP y del art. 28 de la ley 24.660 (conforme al cual la libertad condicional podrá concederse al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal) el reincidente tiene vedada la posibilidad de acceso a la libertad condicional, lo cierto es que ni la ley 24.660 ni su reglamento aplicable (decreto 396/99) impiden que acceda a otras formas de reintegro anticipado al medio libre. Aún el condenado declarado reincidente puede acceder a los regímenes de Salidas Transitorias, de Semilibertad y de Libertad Asistida.[65] Este aspecto de la reincidencia, entonces, “ha quedado sustancialmente atenuado con la vigencia de la ley de ejecución penal, puesto que ella permite obtener diversos beneficios por parte del condenado, a medida en que se avanza en el sistema progresivo y, como es sabido, la ley no distingue entre reincidentes y no reincidentes.”[66]
            Con respecto a objeción de que aquellos institutos tienen requisitos temporales para su acceso distintos a los de la libertad condicional, por lo que, hasta tanto éstos se verifiquen, “nos encontraríamos ante el absurdo de que una persona que internalizó debidamente el tratamiento penitenciario que recibió, se la mantenga sometida al mismo a pesar de que cumplió su finalidad”[67], cabe recordar que el art. 14 CP reposa en necesidades preventivas, especialmente de carácter preventivo-especial. “Es la medida de la pena establecida en el marco de la única escala penal aplicable en cada caso, escala que no depende de la existencia de reincidencia, la que debe adecuarse al criterio de responsabilidad por el hecho punible.”[68]
            Por lo demás, sostener que el art. 14 CP importa violación al fin resocializador de la pena privativa de libertad porque “cualquiera sea la conducta del interno nada podrá hacer cambiar su fecha de egreso, inamovible desde el dictado de la sentencia”[69], equivale a desconocer que el fundamento de aquella y su medida es la culpabilidad por el acto ilícito, conforme al cual se fija un límite temporal al encierro que podrá eventualmente ser disminuido, pero nunca aumentado. La fecha de egreso podrá adelantarse por vía de los institutos arriba mencionados, o bien llegará en el momento correspondiente a la estricta culpabilidad; mientras tanto, el interno está sometido a un régimen de ejecución penal que importa progresividad aún antes de la salida anticipada.[70]
            Si se es coherente con esta objeción a la reincidencia, ello se justificaría, tal y como postula Ferrajoli, “solamente con el presupuesto, estrictamente correccionalista, de que el fin exclusivo e inderogable de la pena sea la reeducación del reo. Dada esta premisa, si un preso resulta arrepentido antes del fin o, por el contrario, no arrepentido en el momento del fin de la ejecución, deberá ser liberado en el primer caso anticipadamente y en el segundo con posterioridad a la fecha de extinción de las penas infligidas.” En consecuencia, debería trasladarse el problema hacia el interrogante acerca de si es legítima la modificación de la medida de la pena en la fase de ejecución. [71] Por lo que si un condenado no ha internalizado debidamente el tratamiento penitenciario que recibió, desde esta óptica constituiría un sinsentido el monto de la condena. Que el fin esencial de la pena sea la resocialización implica que no puede ser la única finalidad; de lo contrario, ya no operaría como garantía del imputado sino como tratamiento coactivo totalizante.
            Analizando la cuestión con mayor detenimiento y detalle, aquella postura debería siempre y en todo caso renunciar a toda forma de salida anticipada y, más aún, al propio fin resocializador de la pena, pues “esta doble función de la pena – ejemplar en el momento de la condena, disciplinaria y compromisoria en el momento de la ejecución – confiere por lo demás a las instituciones punitivas un carácter fuertemente potestativo y totalizante. De ello se sigue una suerte de duplicación del trabajo judicial. (…) Se confiere así a estos órganos un poder inmenso e incontrolado: la pena cuantitativamente flexible y cualitativamente diferenciada en sede de ejecución no es menos despótica, en efecto, que las penas arbitrarias premodernas, de las que difiere solamente porque el arbitrio, en lugar de agotarse en el acto de su irrogación, se prorroga durante todo el curso de su aplicación.”[72]

V – UN DEBATE CIRCULAR
            Como puede apreciarse, el debate real en torno a la reincidencia gira en torno a la posibilidad de considerarla como un agravante al momento de mensurar la pena a imponer. Sin embargo, desde la Corte Suprema de Justicia no se ha dado una debida respuesta a los embates, a diferencia de la jurisprudencia de los tribunales inferiores y la doctrina –como hemos visto.
            El núcleo argumental del Alto Tribunal es la doctrina sentada en los fallos “Gómez Dávalos” y “L´Eveque”, conforme la cual “el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce” (Fallos, 311:1938 considerando 5º). Ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (Fallos, 311:1451).
            Es desde esa base teórica que la Corte da respuesta a los embates contra la reincidencia. Así, ha dicho en “L´Eveque” que “esta insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede argüirse que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma conducta”. Y en “Gramajo” (Fallos 329:3680) , el Ministro Petracchi sostuvo que “si bien es cierto que esta Corte ha autorizado la valoración dual de la reincidencia, como reflejo de una mayor culpabilidad (en el marco del art. 41, Código Penal) y como dato que autoriza al legislador a denegar formas de ejecución penal atenuadas (imposibilidad de libertad condicional del art. 14, Código Penal) sin ver en ello una violación al non bis in idem, no se debe perder de vista que el "ajuste" del tratamiento carcelario que se permitió en Fallos: 311:1451[73] ocurre dentro del marco del cumplimiento de una pena privativa de libertad cuyo fundamento es la culpabilidad del condenado y no más allá de ella.” Esto último fue acogido por la Corte en su jurisprudencia posterior.[74]
            Así, el cuestionamiento relativo a la incompatibilidad entre la reincidencia y la garantía de ne bis in ídem puede tenerse ya por contestado suficientemente. Las persistencias actuales al respecto no pueden ser más que una discrepancia de opinión, pues los argumentos ya fueron sopesados y no se observan fundamentos novedosos al respecto.
            En lo que respecta a la alegada incompatibilidad entre la denegación de la libertad condicional para los reincidentes y el principio de resocialización de las penas privativas de libertad, en el voto ya citado de Petracchi en “Gramajo”, se sostuvo que el objetivo de reinserción social de la pena privativa de libertad que indica la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) se limita a imponer al Estado el deber de estructurar la ejecución penitenciaria de dicha sanción de tal modo que, dentro de lo posible, colabore activamente a superar los posibles déficits de socialización del condenado y que, cuando menos, no provoque un efecto contrario al deseado (considerando 36º).
            El problema surge con respecto a la violación del principio de culpabilidad por el acto ilícito. La respuesta del Tribunal a este argumento fue afirmar la mayor culpabilidad derivada del desprecio que el sujeto tendría por la pena ya padecida. A lo que se responde que “esa alegada mayor gravedad de la culpabilidad no guarda ninguna vinculación con la intensidad de lo que la persona hace, es decir, con la gravedad de la conducta prohibida por la norma y descripta por la ley, a la cual debe ajustarse de modo estricto el reproche y la sanción a imponer si, en verdad se busca respetar el axioma del art. 19 CN. (…) La predicada insensibilidad del autor frente  a la pena (…) configura un juicio, un reproche y un plus sancionatorio fundado en los sentimientos del autor por la pena sufrida y, por esa misma razón, la más pura expresión de un derecho penal represivo del ánimo, de los sentimientos y de la personalidad.”[75]
            Sentada aquella objeción, al volver a pronunciarse sobre el asunto, la Corte se expidió, en el ya citado precedente “Arévalo”, expresando “que la cuestión relativa al planteo de inconstitucionalidad del régimen de agravación de la pena por reincidencia resulta sustancialmente análoga a la resuelta en <<Gómez Dávalos>> (Fallos: 308:1938), <<L'Eveque>> (Fallos: 311:1451) y <<Gramajo>> (Fallos: 329:3680) -especialmente, considerandos 12 a 18 del voto del juez Petracchi-, y a ellos corresponde remitir, en lo pertinente.” En el mismo sentido resolvió en sus fallos posteriores relativos a la constitucionalidad de la reincidencia, remitiéndose al resolutorio recién transcripto[76].
            De este modo, el debate en torno al apego constitucional de este instituto (y sus efectos) resulta en una discusión circular y, por ende, estancado. Para poder superarla, parece ineludible que la Corte deba actualizar su jurisprudencia conforme a los avances hechos por los tribunales inferiores y la doctrina, receptando la actualidad del debate, ya que “Gómez Dávalos” no se muestra como suficiente para afrontar los nuevos cuestionamientos. Cuestionamientos que, por cierto, sí receptaron la jurisprudencia y actualidad del debate.
             
VI – LINEAMIENTOS PARA UNA NUEVA FUNDAMENTACIÓN DE LA REINCIDENCIA DESDE LOS PRINCIPIOS MATERIALES DEL DERECHO PENAL[77]
VI. a) Bien común político y dignidad humana:
            Parece –y es– indiscutible que la pena no puede escindirse de la culpabilidad por el acto ilícito; que dicha culpabilidad está inmersa (al menos normativamente) en los axiomas nulla poena sine crimine, nullum crimen sine lege, nulla lex poenalis sine necessitate, nulla necessitas sine iniuria, nulla iniuria sine actione, nulla actio sine culpa, nulla culpa sine iudicio, nullum indicium sine accusatione, nulla accusatio sine probatione y nulla probatio sine defensione[78], propios de todo Estado de Derecho constitucional. En este sentido, constituye uno de los principales avances del saber penal de los últimos cien años el pasaje dado desde el positivismo criminológico hacia la protección de los derechos humanos a nivel internacional; un proceso evolutivo en el cual se pasó de la medición de la peligrosidad del delincuente[79] a la de la culpabilidad por el acto ilícito.
            La potestad sancionadora del Estado se justifica o legitima a través de la existencia de fines o valores comunes en una comunidad (básicamente tranquilidad, paz, justicia y seguridad social); el Derecho penal busca alcanzarlos y preservarlos a través del mantenimiento o restauración del orden jurídico. En ello consiste el principio de bien común político, que se encuentra necesariamente ligado al de dignidad humana, pues no puede haber bien común político sin el reconocimiento de la dignidad de la persona humana como presupuesto para el goce y ejercicio de cualquier derecho. Se trata del reconocimiento del individuo como tal, pero inmerso en un contexto social de interacción en el que sus semejantes son otras personas con igual dignidad y merecimiento de protección.
            Es en virtud de ellos que no cualquier conducta puede ser tipificada como delito por el legislador, sino sólo aquéllas que afecten la convivencia social y política con tal grado de importancia que puedan ponerla en juego. Es precisamente por esa doble protección de la dignidad de la persona y la convivencia política en comunidad de donde se derivan las funciones preventivo-generales de la ley: negativas, en cuanto buscan disuadir a los individuos para que no cometan dichas conductas; positivas, puesto que su positivización busca cumplir una función de integración social, una expectativa legítima de la persona de que su ámbito de autodeterminación no será vulnerado y de que, si lo es, habrá consecuencias para quien lo hiciere.
            De este modo, toda vez que el individuo es libre en tanto persona, dicha libertad implica la responsabilidad por su ejercicio. El principio de dignidad humana exige, a tal efecto, que el sujeto que incurra en alguna de las conductas tipificadas actúe con libertad y conocimiento de aquellas normas. La culpabilidad por el acto ilícito estará limitada al conocimiento y libertad en su obrar. Es por ello que las necesidades preventivo-generales no podrán legitimar sanciones que excedan dicha culpabilidad, pero sí su morigeración si, en el caso concreto, la sanción no se presentara como necesaria o útil para la comunidad.
VI. b) la reincidencia como fundamento de imposición de penas agravadas:
            Luego de haber dilucidado el punto de estancamiento circular en torno a la reincidencia (parágrafo V del presente trabajo), la pregunta, entonces, consiste en saber qué lugar puede caberle a este instituto en nuestro Derecho Penal desde aquella perspectiva. En otras palabras, ¿es constitucionalmente legítimo agravar el monto de una pena en virtud de la declaración de reincidencia?
VI. b) I. El desprecio por la pena sufrida:
            La doctrina de la Corte Suprema conforme a la cual la reincidencia se fundamenta en el desprecio por la pena de quien la sufrió implica el castigo de los pensamientos, pues ese sentimiento de desprecio no constituye una acto exteriorizado. El “desprecio por la pena sufrida”, per se, no es más que una acción privada no exteriorizada y sin trascendencia o afectación a terceros de ningún tipo; por tanto, está exenta de “la autoridad de los Magistrados”.
            El ánimo o sentimiento de desprecio de una persona hacia las normas o sus consecuencias no puede ser objeto de reproche jurídico penal no sólo a la luz del art. 19 CN, sino, aún antes, desde la del principio material de dignidad humana. La actitud interna del sujeto sólo puede desplegar efectos penales en la medida en que se exterioricen en acciones (que, a su vez, cumplan con todos los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). Así, una persona puede cometer un determinado delito aun sintiendo el más absoluto temor o respeto por la pena ya sufrida, o bien un profundo desprecio por ella, sin que con ello se alteren los presupuestos de punibilidad de la conducta en el caso concreto. Es más, quien incurre en reincidencia despreciando la pena ya sufrida parece necesitar una determinación a cometer el hecho menor que aquel que interiorizó debidamente el encierro carcelario; sin embargo, el criterio de la Corte implica la presunción de que ambos sintieron el mismo desprecio, a la vez que considera que ese desprecio aumenta la culpabilidad.
            En consecuencia, los sentimientos por la pena ya sufrida no pueden dar fundamento al instituto de la reincidencia.
VI. b) II. Reafirmación y resguardo de los fines sociales:
            Como hemos visto (punto VI.a), el Derecho Penal busca proteger aquellos fines o valores sociales elementales para la convivencia y su fundamentación está en la prevención general positiva y negativa. Pero la prevención general encuentra su límite en el principio de dignidad humana, por lo que las consideraciones de naturaleza preventivo-general no podrán aumentar la respuesta punitiva por encima de la culpabilidad por el acto, sino sólo atenuarla (o aún extinguirla).
            Por ende, el principio material de bien común político no puede legitimar una aplicación del art. 41 CP como agravante por reincidencia.
VI. b) III. Tipificación autónoma de la agravación por reincidencia:
            Parece claro que la valoración de las reincidencias en que el imputado hubiere incurrido no puede ser tomada como criterio que permita aumentar el monto de la pena (dentro del margen de las escalas penales) sin que se viole de ese modo el principio de culpabilidad por el acto ilícito.
            Ahora bien, una vía posible para sortear ese impedimento podría constituirlo la tipificación de la reincidencia como agravante de la conducta, incorporándola como un elemento calificante del delito en cuestión. La ley 24.193 de Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos[80] prevé, entre otras cuestiones de distinta naturaleza, una serie de disposiciones penales, una de las cuales es su art. 32, que reza:
ARTICULO 32 Será reprimido con multa de cinco mil a cien mil pesos ($ 5.000 a $ 100.000) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 26[81], o a las del artículo 8º[82].
En caso de reincidencia, la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua.
            Esta norma, como puede apreciarse, presenta la particularidad de que expresamente  incorpora la reincidencia como circunstancia calificante de su figura básica. Es decir, el delito se agrava en caso de reincidencia. Resulta evidente que la declaración de reincidencia, al menos en la presente figura penal, debe realizarse al momento de dictarse la sentencia definitiva; de lo contrario se agravaría la pena con posterioridad a su imposición o, lo que es lo mismo, no podría imponerse un monto determinado de pena al dictarse sentencia.
            Es un caso de delito especial propio[83], pues la conducta descripta sólo puede ser cometida por el sujeto que reúna las cualidades específicas requeridas: en este caso, ser médico. Y el sistema de reincidencia recogido por este tipo penal es el de la reincidencia real (por el art. 50 CP) y específica[84], pues se exige identidad entre el delito penado y el actual.
            Cabe preguntarse si esta tipificación supera el test de constitucionalidad. Por lo pronto, desde la literalidad de este delito puede descartarse la afectación al ne bis in idem por los mismos fundamentos anteriormente analizados: el hecho anterior en sí no se vuelve a juzgar, sino que se toma la condena anterior como dato objetivo. No se aumenta la pena al médico por el incumplimiento previo de las obligaciones previstas en los arts. 8 o 26 ya penadas, ni se sanciona su condición de penado; sino que se pena con mayor severidad el nuevo incumplimiento por el hecho de ya haber cumplido pena de multa e inhabilitación por del mismo delito.
            Sin embargo sí se vulneraría la garantía de ne bis in idem si el 2º párrafo del art. 32 ley 24.199 fuese valorado junto con el art. 41 CP como criterio para la determinación de un monto de pena agravado. A los efectos de agravar la pena, entonces, no podrá valorarse la misma condena anterior que produjo la reincidencia en el delito a juzgarse ahora. Es decir, la incorporación de la reincidencia como agravante a la estructura típica del delito excluye la aplicación del art. 41 CP respecto de aquella.
            Suponiendo que se tratare de un delito conminado con pena privativa de libertad, tampoco se observan inconvenientes en la denegatoria de concesión de libertad condicional ni nuevas objeciones relativas al fin resocializador de la pena.
            Resta analizar, entonces, si la regulación aquí estudiada vulnera el principio de culpabilidad por el acto ilícito o si tampoco mediante esta técnica legislativa se puede sancionar con mayor gravedad al declarado reincidente. Como hemos visto, este principio vincula al autor con su hecho delimitando el reproche jurídico-penal por su obrar; reproche cuyo contenido es la posibilidad real que el auto tuvo de obrar conforme a Derecho. La culpabilidad por el acto ilícito tiene como funciones principales poner límites a criterios de prevención, por el principio de dignidad humana; y excluir la sanción en casos especiales, en virtud del principio de bien común político.
            La interpretación del sentido del principio de culpabilidad en el art. 32 de la ley 24.193, segundo párrafo, parece indicar la presencia de deberes especiales del sujeto activo propio que justifican la agravación por reincidencia. Si la norma no indicase un autor especial, sino a cualquier persona, no habría ya deberes especiales que justifiquen la agravación por reincidencia, con lo que se vulneraría la garantía de culpabilidad por el acto. La particularidad radicaría en la fachada legalista de dicha violación al traer a los elementos del tipo una valoración de elementos ajenos al mismo.
            Podemos concluir, entonces, que la reincidencia puede constituir un criterio de agravación válido en la medida en que se cumpla con los siguientes requisitos:
-          Tipificación de la reincidencia como elemento típico calificante
-          Deberes especiales del autor
-          El elemento típico reincidencia debe responder al sistema de reincidencia real y específica
-          No valoración de la reincidencia en el art. 41 CP a menos que se trate de necesidades preventivas atenuantes de la pena, donde podrá jugar el sistema de reincidencia genérica
-          La reincidencia debe formar parte de la imputación y consecuente derecho de defensa, y debe ser declarada en la sentencia definitiva
           
VII – CONCLUSIÓN – UNA SALIDA DEL ESTANCAMIENTO CIRCULAR
            A lo largo del presente trabajo hemos visto la vigencia actual del instituto de la reincidencia tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial. Pudimos observar que tanto la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales inferiores han hecho importantes avances en torno a la dilucidación de su validez, y que nuestro Máximo Tribunal aún no ha recogido los frutos de ese debate. En particular, el punto en el que éste se vuelve circular debido a las objeciones constitucionales ciertas a la reincidencia y la respuesta de la Corte que, valga la redundancia, no responde al núcleo del planteo: la “mayor culpabilidad por el desprecio hacia la pena sufrida” constituyó, con razón, el presupuesto para la objeción de violación de la garantía de culpabilidad por el acto ilícito; pero contestó retrocediendo al paso previo de la discusión.
            Parece innegable que la valoración de las reincidencias en que el sujeto hubiere incurrido a que se refiere el art. 41 CP, como efecto del art. 50 del mismo, no puede implicar una legitimación de agravación de la pena por reincidencia. Más bien vimos cómo su función es de garantía: la reincidencia podrá ser tomada como criterio para atenuar el quantum de la pena por necesidades preventivas generales y especiales en virtud de los principios materiales del Derecho Penal (bien común político y dignidad de la persona).
            La única alternativa posible para que el instituto del art. 50 CP pueda agravar una pena es la tipificación de la agravación por reincidencia en cada delito en particular; pero ya vimos las serias limitaciones que la generalización de una legislación tal presentaría, más la susceptibilidad a objeciones de carácter constitucional.
            Por ende, podemos concluir que la reincidencia, tal y como está actualmente regulada, es el instituto de derecho penal sustantivo que condiciona el modo de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a aquellos condenados que hayan cumplido total o parcialmente pena de la misma naturaleza dentro de los 5 a 10 años, según la medida de la anterior, previos a la nueva comisión de delito; y que puede atenuar su monto por razones preventivas, mas nunca agravarlo.
            Sin embargo, se torna imperioso que la Corte Suprema actualice su criterio a los efectos de dar debida respuesta a los cuestionamientos doctrinarios y jurisprudenciales relativos a la violación del principio de culpabilidad por el acto ilícito. De lo contrario, no podrá salirse de la discusión circular actual, perpetuándose así un eterno retorno al art. 50 del Código Penal.


           


           
           


           




[1] Abogado por la Universidad de Buenos Aires (2014).
[2] Al respecto, no es nuestra intención hacer una exposición del largo debate en torno a la cuestión aquí analizada, sino simplemente exponer el estado actual de la discusión. Para un estudio minucioso de las distintas posturas ver García, Luis Mario, Reincidencia y punibilidad. Aspectos constitucionales y dogmática penal desde la teoría de la pena,  Astrea, Buenos Aires, 1992.
[3] Un buen estudio al respecto puede observarse en Alderete Lobo, Rubén A., La libertad condicional en el Código Penal Argentino, Lexis Nexis, 2007, pág. 4 y ss., y en García, Luis Mario, 1992. El actual Anteproyecto de Código Penal elimina la reincidencia por considerar que “importa la agravación de la pena de un delito posterior en razón de la comisión de uno anterior y por el que ya ha sido condenado y ha cumplido pena” (punto 3º de la exposición de motivos del art. 33 del Anteproyecto).
[4] Alderete Lobo, pág. 166. De igual manera se pronuncia Gonzalo Fernández, para quien sólo se puede decir que la reincidencia es la condición del sujeto que delinque habiendo delinquido o habiendo sido penado; y que la reincidencia despega consecuencias agravantes para el sujeto – ponencia de Dr. Gonzalo Fernández en el Congreso de Derecho Penal 2015 realizado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; 25-9-2015.
[5] www.rae.es
[6] Art. 50 Código Penal, 1º párrafo.
[7] Art. 50 Código Penal, último párrafo.
[8] Rodríguez, Agustín W. y Galetta de Rodríguez, Beatriz, Fundamentos de Derecho Penal y Criminología, Juris, Rosario, 2011, pág. 221 y ss. En el mismo sentido ver Zaffaroni, Alagia y Slokar, Manual de Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2009, pág. 775.
[9] En el plenario “Guzmán” la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (en adelante “CCC”) sostuvo que A los fines de la reincidencia cualquier tiempo de pena es suficiente como cumplimiento parcial de la condena, aclarando que No debe considerarse cumplimiento efectivo de la pena, a los fines del art. 50 del Cód. Penal, el tiempo que el condena­do cumplió en detención y prisión preventiva. CCC en pleno, “Guzmán”, L.L. 1989‑E‑165.
[10] La ley 24.660 regula la ejecución de la pena privativa de libertad. En su art. 12 se establece que el régimen penitenciario consta de cuatro períodos progresivos: observación, tratamiento, prueba y libertad condicional.
[11] Alderete Lobo, pág.206.
[12] Al respecto, ver CNCP Sala II, “Actis, Miguel Ángel”, c. 12.212, punto IV.A).1: “…Se trata de que la pena debe establecerse según la medida del injusto, y de que las condenas anteriores no permiten aumentar la pena en el caso concreto por encima de la medida del injusto realizado en la ejecución del hecho. Si se tomasen la reincidencias como criterio de agravación en el momento de medición de la pena, se afectaría el principio de culpabilidad por el hecho (arts. 18 y 19 C.N.).” En igual sentido, José Buteler sostiene que la reincidencia debe ser tomada como atenuante por menor culpabilidad, pues el sujeto no comprendería bien el sentido de la norma y el Estado sería el responsable por ello – Ponencia del Dr. José Buteler en el Congreso de Derecho Penal 2015 de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 25-9-2015.
[13] CSJN, Fallos 329:3680
[14] Con excepción de la Sala II desde fines de 2011: fallos “Rearte” (disidencia del Dr. Slokar), c. 14.423; “Argañaraz, Pablo Ezequiel”, c. 13.401; entre mucho otros
[15] CFCP Sala III, “Cibello, Javier M.” punto SEXTO, c. 1159/2013; Sala II, “Cossio, Hernán Pablo”, punto VIII, c. 10.148,  entre muchos  otros.
[16] Pues está regulado por normas de derecho sustantivo. Siguiendo a Fernando de La Rúa, aquellas son “reglas conforme a las cuales el juez debe resolver la cuestión propuesta por las partes para su juzgamiento (…) Tiene carácter sustantivo todo lo relativo a la punibilidad de los delitos, y en general la regulación material de la acción y de la pena (…) El concepto de ley sustantiva comprende no sólo las normas incriminadoras, sino también las que establecen circunstancias agravantes, calificantes, atenuantes, o relativas a la pena o efectos penales” – de la Rúa, Fernando, La Casación Penal, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 44 y ss.
[17] Por el tercer párrafo del art. 50 CP quedan excluidos los delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados y los cometidos por menores de dieciocho años de edad.
[18] La norma no aclara qué clase de delitos. Entendemos que si la primera condena fue por delito doloso, la segunda también deberá serlo; si la primera fue por culposo, la siguiente podrá ser por doloso o culposo. Al respecto ver: Alderete Lobo, pág. 210.
[19] Así, por ejemplo, ante una condena anterior igual a cuatro años el lapso será de cinco; del mismo modo, si la condena hubiere sido por doce años, el intervalo será de diez.
[20] A pesar de que se trate de una situación de hecho, ninguno de sus efectos podrá operar sin que haya declaración de reincidencia. Si bien en el plenario “Talarn, Raúl” (L.L. 1990‑B‑390) de la CCC se había resuelto que la declaración de reincidencia debía incluirse expresamente en la parte dispositiva del fallo, la posterior jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal (hoy federal) cambió el criterio aquel (por mencionar sólo alguno ejemplo, véanse Sala I, “Luzza, Hugo Aldo”, c. 3276; Sala II, “García, Miguel Ángel”, c. 280; Sala “Ajiras, Fabián”, c. 242; Sala IV “Orquera, Antonio César”, c. 1715). En consecuencia, la reincidencia puede ser declarada tanto al dictarse la sentencia condenatoria por parte del Tribunal Oral, como del juez de ejecución al momento de resolver el incidente de libertad condicional.
[21] CSJN, “Arévalo”, expte. A. 558. XLVI. RHE, con remisión a los precedentes que a continuación se citan.
[22] CSJN, Fallos 311:552
[23] CSJN, Fallos 311:1938
[24] CSJN, Fallos 311:1451
[25] CSJN, Fallos 329:3680, especialmente el voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi, considerandos 14) a 18)
[26] CSJN, expte. A. 558. XLVI. RHE ya citado.
[27] CSJN, “Díaz, Lucas Luis”, expte. CSJ 006044/2014/RH001
[28] Considerando 14) del voto del Dr. Petracchi en “Gramajo”, recogido por el Alto Tribunal en su jurisprudencia posterior.
[29] Una interesante reseña de los cuestionamientos a la reincidencia puede observarse en la Resolución 1610/10 de la Defensoría General de la Nación, aunque estructurada de manera diferente –a nuestro entender menos conveniente- que el presente apartado.
[30] CCC en pleno, “Guzmán”, L.L. 1989‑E‑165, voto del Dr. Eugenio R. Zaffaroni.
[31] Zaffaroni, Alagia, Slokar, pág. 774.
[32] Donna, Edgardo, Reincidencia y Culpabilidad, Astrea, Buenos Aires, 1984, págs. 31 y 32.
[33] Vitale, Gustavo L., Inconstitucionalidad de la reincidencia: dos fallos ejemplares, Ley, razón y justicia. Revista de Investigación en ciencias jurídicas y sociales, ed. Alveroni, Neuquén, vol. 9, 2005, pág. 296 y ss.
[34] Pagano, Francisco Mario, Principios del Código Penal, (1ª ed., 1803) Hammurabi, Buenos Aires, 2002, pág. 68.
[35] Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, t. I, Fundamentos, Del Puerto, 2ª ed., 1996, 4ª reimpr., Buenos Aires, 2012, pág. 644.
[36] En este sentido, Yacobucci explica que la legalidad se ha constituido en la referencia legitimante más aceptada dentro del estado de derecho, pero que, comprendida en un sentido weberiano, puede convertirse en una verdadera trampa que tiende el poder sobre las libertades sociales, pues la legalidad formalmente vista no es más que una expresión funcional de ese poder – Yacobucci, Guillermo, La deslegitimación de la potestad penal, Ábaco de Rodolfo de Palma, Buenos Aires, 2000, pág. 81.
[37] Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (en adelante “CNCCC”) Sala III, “Obredor, Mariano Pablo”, CCC 025833/2014/TO01/2/CNC001, voto del Dr. Magariños, punto VI.
[38] Magariños, Mario, Los límites de la ley penal en función del principio constitucional de acto, Ad-Hoc, 2008, Buenos Aires, pág. 129 y ss.
[39] Ponencia del Dr. Mario Magariños en el Congreso de Derecho Penal 2015 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 25-9-2015.
[40] De Luca, Javier Augusto, Reincidencia, libertad condicional, reiteración delictiva y Constitución, Revista de Derecho Penal y Criminología, Año III, Núm. 3, Abril de 2013, ed. La ley, págs. 49 a 74.
[41] CNCCC Sala III, “Olea, Héctor Federico”, CCC 1070/2006/TO1/1/CNC1, voto en disidencia de la Dra. María Laura Garrigós de Rébori.
[42] Yacobucci, Guillermo, El sentido de los principios penales, B de F, 2014, Buenos Aires, pág. 650.
[43] Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, “Gómez, Leonardo Daniel s/ declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal”, Legajo Nº 147317, dictamen del Min. Público Fiscal.
[44] Zaffaroni, Eugenio R.; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro, Manual de Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2002, 1° ed., p. 1011, citado en la mencionada Res DGN 1610/2010.
[45] Ziffer, Patricia, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia, N° 7, Ad Hoc, págs. 115 a 118, citado en la Res DGN 1610/2010.
[46] Maier, pág. 602.
[47] Ibid., pág. 643.
[48] Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, 5ª ed., 2006, 4ª reimpr., Buenos Aires, 2012, págs. 611 y 612. 
[49] Tribunal Constitucional Español, sentencia 150/31; cita hecha en Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal. Parte general, Hammurabi, 2ª ed., 1999, 3ª reimpr., Buenos Aires, 2014, pág.627.
[50] CNCP Sala II, “Actis, Miguel Ángel”, c. 12.212. Este fallo será retomado en virtud de la claridad expositiva del Dr. Luis M. García (a cuyo voto adhirieron los demás vocales) al contestar distintos argumentos contrarios a la constitucionalidad de la reincidencia.
[51] CNCCC Sala III, “Crosso Neira”, CCC 50260/2012/TO1/1/CNC1, voto concurrente del Dr. Carlos Mahiques.
[52] Magariños, pág. 132.
[53] CNCCC Sala I, “Giménez, José Santiago”, CCC 25999/2014/TO1/4/CNC1, voto concurrente del Dr. Luis M. García, punto II B).
[54] Ya sea que se entienda a la libertad condicional como cumplimiento de pena o como suspensión de su ejecución. Ver Alderete Lobo, pág. 38.
[55] Yacobucci, El sentido…, págs. 649 y 650.
[56] CFCP Sala II, “Argañaraz, Pablo Ezequiel”, c. 13.401, disidencia de la Dra. Ana M. Figueroa, punto IV.
[57] Arts. 15 inc. 2, 23 y cc, art. 36 y cc, arts. 38 y 39, arts. 41 y 44, art. 50,, art. 54 y cc de la ley 24.660.
[58] CNCP Sala II, “Actis, Miguel Ángel”, c. 12.212, punto IV.A).3, fs. 25 y 26.
[59] Magariños, pág. 107.
[60] CCC 25999/2014/TO1/4/CNC1, voto del Dr. Luis M. García, punto II B).
[61] Yacobucci, El sentido…, pág. 639
[62] Ibid., pág. 649.
[63] Ziffer, págs. 115 a 118.
[64] Magariños, pág. 111.
[65] Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, “Gómez, Leonardo Daniel s/ declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal”, Legajo Nº 147317.
[66] CNCCC Sala III, “Olea, Héctor Federico”, CCC 1070/2006/TO1/1/CNC1, voto de la mayoría.
[67] Ibid., voto en disidencia de la Dra. María Laura Garrigós de Rébori.
[68] CNCP Sala II, “Actis, Miguel Ángel”, c. 12.212.
[69] De Luca, 2013.
[70] El art. 12 de la ley 24.660 establece que el régimen penitenciario aplicable al condenado se caracterizará por su progresividad y constará de 4 períodos: observación, tratamiento, prueba y libertad condicional.
[71] Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, 10ª ed., 2011, Trotta, Madrid, 1995, pág. 406.
[72] Ibid., pág. 408.
[73] Se refiere al precedente “L´Eveque”.
[74] Con excepción del Dr. Zaffaroni, quien mantuvo su postura sentada en el plenario “Guzmán” ya citado.
[75] Magariños, págs. 131 a 136.
[76] A saber, los fallos “Pinkvaser, Claudio Alejandro”, P. 240. L. RHE; “Alvarenga, Marcelo Ramón”, A. 223. L. RHE; “Lastra, Jonathan Matías”,  L. 399. L. RHE; “Cataldi, Sergio Ariel”, CSJ 002237/2014/CS001; “Bejarano, Alejandro David”, B. 133. XLIX. RHE; “Ojeda, Rodrigo Pedro”, O. 61. XLIX. RHE; “Díaz, Juan Marcelo”, D. 65. L. RHE; "Martínez, Maximiliano Ariel”, M. 880. XLIX. RHE; "Verón, Alexis Saúl", V. 77. L. RHE; "Montiel, Andrés Alejandro", M. 660. L. RHE; "Barcela, Miguel Ángel", B. 503. L. RHE; "Gomez, Damián Horacio", G. 676. L. RHE; "Montiel, Sergio Leonardo Ezequiel", M. 694. L. RHE; "Benítez, Brian Alan", B. 494. L. RHE; "Novick, Víctor Darío", N. 184. XLIX. RHE; “Espíndola, Daniel”, E. 193. L. RHE; "Aragón, Juan Manuel", A. 659. L. RHE; “Mieres, Ricardo”, CSJ 001923/2014/RH001; "Candia, Miguel Ángel", CSJ 003336/2015/RH001; "Saavedra, Federico Gerardo", CCC 028133/2013/TO01/2/1/RH002; “Díaz, Lucas Luis”, CSJ 006044/2014/RH001.
[77] En el presente apartado utilizaremos el marco teórico elaborado por Yacobucci en El sentido de los principios penales (ya citado), al cual adscribimos.
[78] Ferrajoli, pág. 93.
[79] Se las teorías del positivismo criminológico, cuyos principales exponentes fueros Lobroso, Garofalo y Ferri. En el ámbito argentino tuvo significativa trascendencia de la mano de José Ingenieros, quien realizó una clasificación por tipos delincuenciales, indicando distintas penas y tratamientos conforme a su peligrosidad. Al respecto véase Ingenieros, José, La defensa social, Talleres Gráficos de la Penitenciaría Nacional, Buenos Aires, 1911.
[80] Boletín Oficial de la Nación, 19-4-1993.
[81] Art. 26 ley 24.193: Todo médico que mediante comprobaciones idóneas tomare conocimiento de la verificación en un paciente de los signos descriptos en el artículo 23 signos indicadores de muerte), está obligado a denunciar el hecho al director o persona a cargo del establecimiento, y ambos deberán notificarlo en forma inmediata a la autoridad de contralor jurisdiccional o nacional, siendo solidariamente responsables por la omisión de dicha notificación.
[82] Art. 8 ley 24.193: Todo médico que diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada mediante un implante, deberá denunciar el hecho a la autoridad de contralor dentro del plazo que determine la reglamentación.
[83] Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, 17ª ed., 2008, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág.19.
[84] Rodríguez, Agustín W. y Galetta de Rodríguez, Beatriz, 2011. Asimismo - Zaffaroni, Alagia, Slokar, 2009, pág. 775.