EPITAFIO
A LA PRECARIEDAD JUDICIAL
El
régimen de subrogancias resultante del fallo “Uriarte” de la
Corte Suprema. ¿El retorno al imperio de la garantía del juez
natural?
Por
Gonzalo García Guerra
En
esta oportunidad abordaremos nuevamente la cuestión relativa a la
subrogación de jueces a la luz de los cambios operados por la
jurisprudencia en la segunda mitad del año 2015. Analizaremos los
distintos fallos relevantes en la materia, esquematizaremos cuál es
el régimen de subrogancias consecuentemente vigente en la
actualidad, formularemos una crítica y, en su caso, una propuesta
superadora.
I
– INTRODUCCIÓN – LA LEY 27.145
Hasta
su sanción existía un sistema de subrogancias conforme al cual las
distintas vacantes eran cubiertas por otros magistrados de la Cámara
en cuestión por elección de sus miembros o, en su defecto, con un
juez de la instancia inferior; y en caso de no ser ello posible, se
cubría el cargo con un conjuez
sorteado entre las listas confeccionadas por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado.
Este
sistema respondía a la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “Rosza”,
que declaró inconstitucional la resolución 76/2004 del Consejo de
la Magistratura, la cual habilitaba a los tribunales de alzada o de
superintendencia a cubrir vacantes con secretarios judiciales o
abogados de la matrícula federal.
Dicho acto se basó en la entonces vigente ley 25.876, que permitía
nombrar transitoriamente a secretarios judiciales en cargos vacantes
de juez de primera instancia, si ello no fuera posible mediante
jueces subrogantes.
Dijo
la Corte en “Rosza” que “la reglamentación de subrogancias no
puede prescindir de las garantías de inamovilidad del cargo,
inmunidad, inamovilidad e intangibilidad remuneratoria, ni del
especial sistema de responsabilidad de los magistrados designados de
conformidad al mecanismo previsto por la Constitución.”
Por ello declaró la inconstitucionalidad de la Res. 76/2004 del
Consejo de la Magistratura.
Pero, al mismo tiempo, el Alto Tribunal aclaró que
mantendría la validez de lo actuado por quienes habían sido
designados subrogantes mediante el mecanismo invalidado, a los
efectos de evitar un caos institucional
y la eventual paralización del servicio de
justicia.
La sanción de la ley 27.145,
derogó el artículo 31 del decreto-ley 1285/58 y las leyes 26.372 y
26.376. De este modo, quedó establecido nuevo régimen de
subrogancias. En un breve articulado, la nueva norma estatuyó al
Consejo de la Magistratura como órgano encargado de cubrir vacantes
judiciales mediante el nombramiento de jueces subrogantes y
conjueces.
Conforme
este precepto, ante una vacante de magistrado por un plazo superior a
60 días, el Consejo de la Magistratura era el encargado de designar
a un juez o conjuez para su cobertura transitoria, bastando para ello
el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes del
Plenario; si fuere por un plazo menor, la Cámara del fuero haría la
designación, debiendo comunicarla al Consejo para que éste la
ratifique o modifique. Así, se requerían 7 de los 13 consejeros de
dicho organismo para cubrir las mencionadas vacantes,
mediante integrantes de listas confeccionadas por el mismo y que
cuenten con acuerdo del Senado, sin preeminencia entre jueces y
abogados o secretarios, y sin que tampoco la ley dispusiera de un
criterio de selección susceptible de verificación por parte de
terceros.
Bajo
este encuadre legal, se produjeron una serie de nombramientos en
diferentes tribunales de distintas instancias. En algunos casos,
incluso, dejando sin efecto subrogancias que ya estaban siendo
ejercidas.
Fue
precisamente dicha norma y los actos dictados en su consecuencia lo
que motivó nuestras críticas por inconstitucionalidad grosera de la
ley 27.145.
Allí sostuvimos, a grandes rasgos, que esta ley violaba la garantía
del juez natural porque implicaba la conformación de comisiones
especiales por parte del Plenario del Consejo de la Magistratura,
pues éste podía elegir subrogantes y conjueces a su sólo arbitrio.
Asimismo, advertimos que la nueva ley profundizaba aún más las
inconsistencias señaladas por la Corte en “Rosza”. Y, por
último, demostramos diferentes incongruencias de dicha norma con el
resto del ordenamiento jurídico, tales como la enorme diferencia
entre los requisitos exigidos para ser juez con respecto a los
conjueces; y de éstos con los mayores recaudos previstos para ser
designado empleado judicial. Y que, de este modo, se evidenciaba cómo
este régimen adolecía de falta de razonabilidad. Concluimos que la
ley 27.145 debía ser derogada cuanto antes por su insalvable
inconstitucionalidad.
II
– JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA
La
ley 27.145 dio lugar a distintos pronunciamientos judiciales
contradictorios entre sí. A continuación, veremos dos de ellos que
resultan suficientemente ilustrativos.
II
- A) Constitucionalidad de la ley 27.145:
El
16 de julio de 2015, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata emitió un pronunciamiento en la causa “URIARTE,
RODOLFO MARCELO Y OTRO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”
convalidando la atinencia de dicha ley de subrogancias con la
Constitución Nacional.
En
sus considerandos, el Tribunal fundamentó la constitucionalidad de
la ley 27.145 bajo los siguientes argumentos:
-
en la designación de jueces subrogantes y conjueces intervienen los
tres poderes del Estado, por lo que la objeción sentada en “Rosza”
estarìa superada.
-
“el mecanismo que el legislador adopte para designar a los
subrogantes, con relación al orden de prelación entre jueces y
conjueces o selección indistinta entre unos u otros, constituye una
cuestión privativa de las facultades del legislador, ajena al
control judicial cuando, como en el caso, no afecta ni controvierte
disposiciones constitucionales.”
-
la discrecionalidad del Consejo de la Magistratura para designar
jueces subrogantes y conjueces no obstaría a la constitucionalidad
de la norma porque “la Constitución no prevé el sistema de
subrogancias, sino que delega al Consejo de la Magistratura la
organización del Poder Judicial, resultando suficiente la
intervención de los tres poderes del Estado en el trámite de su
designación.”
Analicemos
los distintos fundamentos.
No
hay lugar a dudas acerca de la exigibilidad de que intervengan los
tres Poderes del Estado en la designación de jueces. Tal y como
surge de los arts. 114 inc. 1° y 99 inc. 4° segundo párrafo de la
Constitución Nacional, el proceso de nombramiento de Magistrados del
Poder Judicial es un procedimiento complejo en el cual el Poder
Judicial -a través del Consejo de la Magistratura- confecciona una
terna de candidatos por concurso público de oposición y
antecedentes, la cual es remitida al Ejecutivo para que éste escoja
a uno de ellos, cuyo pliego deberá ser remitido al Senado a los
efectos de que preste su acuerdo -o no-; sólo entonces podrá
designarse juez al candidato en cuestión.
Ahora
bien, no puede sostenerse con solidez que dicho procedimiento sea
equiparable al estatuido por la ley 27.145 en cuanto al grado de
intervención y participación de los distintos Poderes. Ello así
puesto que, en primer lugar, no hay concurso público de oposición y
antecedentes como resguardo de la idoneidad de los candidatos,
limitándose la intervención del Poder Judicial a la verificación
de requisitos meramente objetivos (tales como la antigüedad en el
ejercicio de la profesión) a través del Consejo de la Magistratura.
En segundo lugar, porque el rol del Ejecutivo se ve limitado a la
mera remisión de las listas previamente elaboradas; no surge de la
norma cuál es la función específica de este poder además de la
sola remisión al Senado. Por último, el acuerdo senatorial se ve
seriamente desvirtuado, pues aquí ya no se tratará de la entrevista
a un candidato específico, con el correspondiente espacio para la
formulación de impugnaciones y adhesiones públicas, sino que ser
trata de un acuerdo genérico al conjunto de la lista.
Por
ello, el grado y calidad de participación de los tres Departamentos
del Gobierno Federal no es el mismo frente a la designación de, al
menos, conjueces respecto al de jueces titulares, no cabiendo lugar a
especulaciones acerca de cuál era el nivel pretendido por la Corte
al dictarse el fallo “Rosza”.
Este argumento es doblemente falaz. Por un lado, la
falta de prelación entre jueces y conjueces implica desconocer no
sólo el mecanismo mencionado para adquirir la condición de juez,
sino también las garantías e inmunidades inherentes a su cargo.
Por razones de brevedad, nos remitimos a la bibliografía citada en
la nota al pie, donde se aborda la cuestión en detalle. Sólo
diremos aquí, en palabras de Mariano Borinsky, que “El poder de un
juez es el más grande que tiene el Estado. Es el poder de disponer
de la libertad de las personas, de los bienes de las personas. De
todas las personas. (…) El poder es inmenso. (…) [pero] el poder
de los jueces no es un poder para nosotros (ellos) mismos, es un
poder para servir a la sociedad.”
Por otro lado, la forma republicana de gobierno impone
un sistema de contrapesos entre los tres poderes del Estado, de tal
forma que se controlen unos a otros. De este modo, por imperio del
art. 43 de la Constitución, existe el llamado control de
constitucionalidad, conforme al cual compete al Poder Judicial la
función de contralor respecto a la concordancia o discordancia de
los actos de gobierno con el texto constitucional, y cuya razón de
ser es precisamente el imperio de la Constitución.
Sostener que existan actos privativos ajenos al control judicial
equivale a una grave incomprensión de las implicancias de un Estado
de Derecho constitucional. En el mismo orden de ideas, si un texto
legislativo controvierte o no la Constitución es algo que se
verifica, precisamente, mediante el control judicial; por lo que no
cabe hablar de actos ajenos a dicho control en virtud de la no
controversia cuando la misma se plasma o no mediante el ejercicio de
tal contralor; procedimiento para el cual no cabe la realización de
prognosis.
Por lo demás, sostener la validez de equiparar jueces
con conjueces implica un profundo desconocimiento del Derecho
constitucional y de la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema,
por cuanto -como es obvio-, “los jueces, en contraste con quienes
son designados en una lista para intervenir en casos excepcionales
cuentan -al momento de asumir la función provisoria- con una
designación ajustada a los procedimientos que, conforme a la
Constitución Nacional, los habilitan a administrar justicia en forma
independiente e imparcial, asegurando las garantías constitucionales
y convencionales de los justiciables.”
Este argumento tampoco resiste mayores análisis. En
primer término, porque -como vimos- no puede ponerse en pie de
igualdad a jueces con quienes no lo son para el ejercicio de
funciones jurisdiccionales. El mecanismo previsto por la Constitución
para su designación está construido, precisamente, para garantizar
el correcto ejercicio de la alta misión de administrar justicia.
Por otro lado, el hecho de que el texto constitucional
no prevea la designación de conjueces no puede ser entendido como un
aval para que el legislador escoja el mecanismo que más le plazca
para su designación. Por el contrario, precisamente reafirma la idea
rectora de que sólo los jueces están llamados a impartir justicia.
El art. 114 de la Constitución no prevé como función del Consejo
de la Magistratura el nombramiento de magistrados, sino tan sólo la
elaboración de las ternas previo concurso de oposición y
antecedentes. No puede el legislador delegarle facultades distintas a
las previstas por la norma Constitucional, pues de otro modo
estaríamos nuevamente ante el dilema del juez John Marshall en el
célebre caso “Marbury vs. Madison”:
Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser
discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a
aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante
una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios:
o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios
ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal
modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin
efecto, siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera
alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley;
si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones
escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder
ilimitable por naturaleza.
A
su vez, la elucubración judicial aquí analizada es explícitamente
contraria a la disidencia sentada por el Dr. Fayt en “Rosza”,
donde sostuvo que en el art. 114 CN “jamás se previó o reconoció
potestad de designar a jueces federales o nacionales, siquiera de
manera temporaria.”
Y es que las actividades estatales sólo pueden ser realizadas por
los órganos creados a tal efecto, del mismo modo que no pueden
realizar actos distintos de aquellos para los que fueron creados.
Al respecto, tiene dicho la Corte que "toda disposición o
reglamento emanado de cualquier departamento (...) que extralimite
las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en
oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella
establecidas, es completamente nulo."
Asimismo,
si la razón de ser del nombramiento de un conjuez para el ejercicio
de las funciones de un juez fuese una situación excepcional en la
que no existiese ningún otro mecanismo que posibilite impedir la
paralización del servicio de justicia, el argumento se desvirtúa
desde el preciso momento en que puede nombrarse un juez. En otras
palabras, la designación provisoria de alguien que no reúne los
recaudos para ser juez sólo podría justificarse si no hubiese
manera de nombrar a alguien que sí los reúne.
II
- B) Inconstitucionalidad de la ley 27.145:
En
sentido diametralmente opuesto al fallo recién criticado, el 13 de
junio de 2015, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal declaró de oficio la
inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2° de la ley 27.145 en el
fallo “Milla, María C. s/ falta de
mérito”.
La razón expuesta de tal modalidad prescindente del pedido de las
partes fue la doctrina de la Corte Suprema y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, conforme a la cual el control de
constitucionalidad constituye un deber antes que una facultad, pues
“no existe ningún argumento válido para que un juez deje de
aplicar en primer término la Constitución Nacional”
Los
motivos de tal declaración de inconstitucionalidad fueron muy
similares a los que expusiéramos en “La Justicia Subrogada”,
especialmente respecto a la falta de razonabilidad
de la ley 27.145:
-
por un lado, porque no establece un orden de prelación entre jueces
subrogantes y conjueces y que, “de existir posibilidades
funcionales y reales de cubrir la vacancia con un juez permanente,
aquella debe, como mínimo, ser la primera opción, antes que acudir
a alguien cuyo nombramiento es ajeno al procedimiento
constitucional.”
-
por el otro, porque para seleccionar el subrogante se requiere el
voto de una mayoría absoluta de los miembros del Plenario del
Consejo, lo que constituye una exigencia claramente menor a la
requerida para el nombramiento de jueces titulares, a la vez que los
conjueces no fueron sometidos a concurso público de oposición y
antecedentes. Y que ello se agrava al no contar esta ley con un
procedimiento de selección transparente.
Con
esta jurisprudencia tan contradictoria entre sí, parecía inevitable
la unificación de criterios por parte de un Tribunal superior.
III
– CUESTIONES PREVIAS. VAIVENES EN LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA
III
– A) Primera composición del Consejo. La ley 24.937:
La reforma constitucional de 1994 introdujo al Consejo
de la Magistratura en su art. 114, asignándole las funciones
principales de seleccionar a los magistrados y administrar el Poder
Judicial. Sin fijar cuál será su composición, establece que el
mismo será integrado
periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la
representación de los órganos políticos resultantes de la elección
popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de
la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas
del ámbito académico y científico, en el número y la forma que
indique la ley.
La finalidad del constituyente resulta evidente: atenuar la
discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta de magistrados
federales.
Dicha integración fue definida
por la ley 24.937.
En la misma se estableció que la composición del Consejo de la
Magistratura sería de 19 miembros, a saber: el
Presidente de la Corte Suprema, cuatro jueces
del Poder Judicial
de la Nación (debiéndose
garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y
de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia
federal del interior
de la República), ocho legisladores
(dos senadores por
la mayoría, uno por la primera minoría, uno por la segunda; dos
diputados por la mayoría, uno por la primera minoría y otro por la
segunda), cuatro
representantes de los abogados de la matrícula federal (designados
por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula),
un representante
del Poder Ejecutivo y un
abogado (profesor titular regular de cátedras universitarias de
facultades de Derecho nacionales, elegido por sus pares) en
representación del ámbito académico y científico.
Como puede observarse, dicha
composición importaba la representación equilibrada de los tres
Poderes del Estado, sin que ningún estamento pudiera ejercer
preeminencia sobre los otros. De este modo, quedaba garantizado el
mentado equilibrio, dándose así cumplimiento a la manda del art.
114 de la Constitución.
Durante la vigencia de la ley
24.937 no se suscitaron controversias importantes en torno a la
composición del Consejo de la Magistratura. Su número de miembros y
distribución de los estamentos impedían que ninguno pudiese
imponerse sobre los otros. Asimismo, resulta de suma trascendencia el
hecho de que los consejeros de origen político partidario
equiparasen en número a los otros.
III – B) Reforma del Consejo.
La ley 26.060:
La
composición del Consejo de la Magistratura fue modificada en 2006
por la ley 26.060,
la cual redujo el número de miembros de diecinueve a trece y alteró
la distribución de los mismos. Así, el órgano pasó a quedar
integrado de la siguiente manera:
-
Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, debiéndose garantizar
la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera
instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del
interior de la República.
- Seis legisladores,
correspondiendo dos senadores y dos diputados por la mayoría, y un
senador y un diputado por la minoría
- Dos representantes de los
abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de
los profesionales que posean esa matrícula. Uno de los
representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto del
interior del país.
- Un representante del Poder
Ejecutivo.
- Un representante del ámbito
académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra
universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una
reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el
Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus
integrantes.
Como puede observarse, el
equilibrio otrora logrado por la ley 24.937 se vio desvirtuado por la
nueva legislación, toda vez que los consejeros de origen político
partidario pasaron a conformar la mayoría absoluta del total de los
miembros del Consejo.
Dicho
cambio en la composición suscitó planteos judiciales tendientes a
lograr la declaración de su inconstitucionalidad, siendo el más
resonado “Monner Sans, Ricardo el
EN - Secretaría General Presidencia y
otros si amparo ley 16.986”. Sin embargo,
ninguno de ellos prosperó –en principio-, debido
a que, dijo la Corte, el recurrente pretendía una hermenéutica del
art. 114 de la Constitución conforme a la cual en la integración
del Consejo de la Magistratura debían participar de manera
igualitaria los distintos estamentos, lo cual resultaba
constitucionalmente objetable. Y que, en consecuencia, como no habría
quedado demostrado que la nueva composición del organismo legitime
una acción hegemónica o predominio de uno de los estamentos por
sobre el otro, el planteo de inconstitucionalidad no podía
prosperar.
Más
adelante veremos cómo esta circunstancia varió.
III
– C) La “democratización de la Justicia” y fallo “Rizzo”:
La
composición del Consejo de la Magistratura fue nuevamente alterada
al sancionarse la ley 26.855,
la cual devolvió a 19 el número de miembros sin retomar la
distribución de la ley 26.080, sino que amplió de dos a tres el
número de representantes de los abogados de la matrícula, y elevó
de uno a seis el de los representantes del estamento académico y
científico.
A
su vez, la otra gran novedad de esta norma fue disponer que la
integración del Consejo se hiciera mediante elecciones por voto
popular. Para ello, se establecían requisitos rígidos respecto a
qué tipo de agrupaciones políticas podían presentar candidatos
para integrar el organismo.
Esta
nueva ley no tardó en ser declarada inconstitucional por la Corte
Suprema en el fallo “Rizzo.”
En su sentencia, la mayoría sostuvo que la
ley resulta inconstitucional, principalmente, por los motivos que a
continuación transcribimos en virtud de su claridad:
a)
rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del
Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema
político partidario. Ello así toda vez que “doce de los
diecinueve integrantes serían elegidos de forma directa por sufragio
universal y los siete restantes en forma indirecta por órganos
resultantes de la elección popular”, por lo que, “directa o
indirectamente, la totalidad de los integrantes del Consejo tendría
un origen político partidario.” En consecuencia, quedaba
desvirtuado el equilibrio ordenado por el art. 114 de la Constitución
Nacional.
b)
desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos
al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y
científicos, toda vez que “para ejercer una representación
sectorial se requiere necesariamente un mandato, que sólo puede ser
otorgado por los integrantes del sector”. Por ende, mediante
elección popular, los consejeros dejarían de ser representantes del
sector al que pertenecieran “para transformarse en representantes
del electorado.”
Al mismo tiempo, sobredimensionó el rol del estamento científico,
reescribiendo así el art. 114 de la Constitución, el cual le
otorgaba un papel complementario.
c)
compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a
intervenir en la lucha partidaria. La ley 26.855 “desconoce las
garantías que aseguran la independencia del Poder Judicial frente a
los intereses del Poder Ejecutivo, del Congreso o de otros factores
de poder, en la medida en que obliga al juez que aspira a ser
consejero a optar por un partido político. En la práctica, la ley
contraría la imparcialidad del juez frente a las partes del proceso
y a la ciudadanía toda, pues le exige identificarse con un partido
político mientras cumple la función de administrar justicia.
Desaparece así la idea de neutralidad judicial frente a los poderes
políticos y fácticos.”
Por
su parte, el su voto concurrente, los Dres. Petracchi y Argibay
sostuvieron que “la elecci6n de todos los integrantes del Consejo
de la Magistratura, hace imposible el equilibrio diseñado en el
artículo 114 de la Constituci6n Nacional, puesto que elimina la
diversidad de representaciones y deja subsistente tan solo una de
ellas (la política).”
A pesar de lo evidente de los fundamentos dados por la
mayoría y minoría del Alto Tribunal, el fallo contó,
lamentablemente, con la disidencia del Dr. Zaffaroni, quien la
fundamentó en la falta de precisión del art. 114 de la Constitución
Nacional. Según el magistrado, la reforma constitucional de 1994 “se
caracterizó por perfilar instituciones sin acabar su estructura”,
para sostener luego que la ley 26.855 no era otra cosa que el
ejercicio discrecional del Poder Legislativo de completar la tarea
delegada por el constituyente. Por último, en una extraña
concepción de la independencia judicial, argumentó que la exigencia
de identificación partidaria de los jueces para la integración del
Consejo no vulneraba dicha independencia, toda vez que la afiliación
partidaria no es más ni menos que la identificación con una
determinada cosmovisión o ideología; y como no se conciben personas
sin ideología, la identificación partidaria de los jueces no
importaría un desmedro a su independencia.
En forma paralela a tal elucubración, resulta cuanto
menos llamativa la exégesis realizada por el Ministro en su
disidencia, toda vez que, en otros ámbitos, entiende que “en la
pugna entre el estado de derecho y el estado de policía, las
agencias jurídicas deben empujar para que el estado de derecho
avance; para ello, los principios deben aumentar en número y también
subir el nivel de su patrón o standard de realización. (…) El
número de principios limitadores y su mayor patrón o standard de
efectividad en la realidad social señala el nivel de progreso
jurídico alcanzado (…) El progreso jurídico (…) es el resultado
del esfuerzo que, cuando se debilita, permite el avance del estado de
policía, con el consiguiente retroceso de los principios limitadores
y del respeto a la dignidad humana.” Y a continuación señala que
todos los principios limitadores del poder punitivo demandan la
legalidad formal, estricta, no retroactiva y respetuosa del ámbito
de lo prohibido.
Sin embargo, frente a una normativa como la impugnada en
este fallo parece abandonar sus postulados doctrinarios para
convalidar una ley que, precisamente, muestra a las claras cómo la
agencia política abre
las puertas al estado de policía
al desvirtuar el sistema republicano de gobierno mediante la
omnipresencia de la representación partidaria. Una legislación
irrespetuosa con la legalidad formal y estricta del art. 114 CN así
como también del respeto histórico a la independencia judicial,
cuya alteración no caben dudas que pertenezca al ámbito de lo
prohibido. De ser coherente con sus propias enseñanzas,
especialmente en lo relativo a la exigencia de máxima taxatividad
legal e interpretativa de la ley penal, el Dr. Zaffaroni debería
haber declarado la inconstitucionalidad de la ley que, precisamente,
permitía el condicionamiento de los jueces en materia penal -y de
las otras ramas- y la consecuente interpretación laxa y no
restrictiva de las leyes penales y procesales de las causas que
eventualmente recayeren bajo su jurisdicción.
Con
el fallo “Rizzo” aquí reseñado, recobró plena vigencia la ley
26.080.
IV
– EL FALLO “URIARTE”
Frente
a este panorama en el que, por un lado, existía jurisprudencia
contradictoria en torno a la constitucionalidad del régimen de
subrogancias y, por el otro, ante las modificaciones de la
composición del Consejo de la Magistratura y las declaraciones de
inconstitucionalidad al respecto, parecía necesario dirimir estas
cuestiones.
Respecto
de las subrogancias, la cuestión fue zanjada por el fallo “Uriarte”
de la Corte Suprema, por vía de recurso extraordinario federal
interpuesto con la sentencia antes comentada de la Sala I de la
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
Con el voto de sus entonces cuatro miembros, el Alto Tribunal declaró
la inconstitucionalidad de la 27.145.
Ahora
bien, por cuestiones didácticas, dividiremos el análisis de esta
sentencia en tres, en atención a las cuestiones allí resueltas: por
un lado, el régimen de subrogancias derivado de la ley 27.145. Por
el otro, la solución de la Corte para lo obrado en virtud de dicha
norma y, por último, la solución adoptada para las subrogancias
futuras hasta tanto se dicte una nueva ley en la materia.
IV
– A) Inconstitucionalidad del régimen de subrogancias de la ley
27.145:
La
Corte declaró la inconstitucionalidad del régimen de subrogancias
establecido en la ley 27.145 y la invalidez de las listas de
conjueces elaboradas en consecuencia,
por los siguientes fundamentos:
-
violación de la garantía de independencia judicial, pues el sistema
aquí invalidado dejaba librada la elección del magistrado
interviniente al arbitrio de la autoridad de turno. Sostuvo que “Se
debe asegurar que, producida una vacante, esta sea cubierta en primer
término por magistrados de otros tribunales -que fueron designados
para sus cargos con arreglo al procedimiento constitucional-, y que
solo excepcionalmente, frente a razones objetivas que obsten a esa
posibilidad, se recurra a jueces provisionales provenientes de la
lista de conjueces.”
-
violación de la garantía del juez natural y prohibición de
comisiones especiales, ya que el mecanismo consagrado para la
selección de un subrogante o conjuez no es transparente, ya que la
ley 27.145 “no establece un sistema de parámetros objetivos y, por
ende, no impide que los subrogantes sean nombrados por motivos
indebidos.” Y que ello se agrava por cuanto
permite al Consejo de la Magistratura designar al juez que
intervendrá en un caso específico por mayoría simple de los
miembros presentes del Plenario. A su vez, que tal método “no
cumple con la transparencia necesaria para garantizar a los
justiciables el acceso a jueces subrogantes independientes e
imparciales.”
Asimismo, que esta norma “permite que la administración de
justicia quede en manos de personas que han sido seleccionadas por
mayorías simples, distintas a las exigidas para los jueces
permanentes y que, además, ni siquiera han atravesado un concurso
para demostrar sus condiciones y aptitud para el ejercicio del
cargo.”
En el mismo sentido, sostuvo el Alto Tribunal que “las
disposiciones de la ley 27.145 permiten que, en forma paralela a los
jueces designados de acuerdo con las reglas de la Constitución
Nacional, se conforme un cuerpo de conjueces por cada fuero,
instancia y jurisdicción (…) y cuyo nombramiento para un tribunal,
o incluso para un caso concreto, es definido en forma discrecional y
por simple mayoría por el Consejo de la Magistratura. De este modo,
los propios órganos a los que la Constitución Nacional les asigna
la función de designar jueces no solo no han cubierto, en tiempo y
forma, el importante porcentaje de cargos vacantes sino que, además,
han dictado normas por las que se habilitaron a designar jueces al
margen del procedimiento constitucional creando una justicia de
excepción en la que no rige la garantía del juez natural ni de
independencia judicial.”
-
desnaturalización del instituto de la subrogancia, pues la ley
27.145 habilita al Consejo de la Magistratura a nombrar subrogantes y
conjueces para tribunales que aún no se encuentran en
funcionamiento, toda vez que “subrogar” implica que haya un juez
al cual reemplazar en sus funciones.
Como
se observa, los motivos de la Corte para declarar la
inconstitucionalidad de esta norma son muy similares a los esgrimidos
en el fallo “Milla” ya citado -a nuestro juicio, con menor
claridad-, así como los que expusiéramos en su momento en “La
Justicia Subrogada”.
Si
confrontásemos esta resolución con la disidencia del Dr. Zaffaroni
en “Uriarte”, nos encontraríamos con que efectivamente el
Consejo de la Magistratura puede nombrar discrecionalmente jueces y
conjueces para intervenir en distintos tribunales o causas en
particular. Ello así por cuanto, en virtud de la “falta de
determinación constitucional” del instituto de las subrogancias y
del Consejo, no cabrían objeciones contra el legislador que
completase dicho mandato mediante disposiciones como la ley 27.145,
más aún cuando, a diferencia de lo que ocurría con la ley 26.855,
aquí se resguardan ciertas apariencias de independencia política de
los candidatos a subrogar funciones judiciales.
IV
– B) Sobre los actos ejecutados bajo la ley 27.145:
Ahora
bien, puesta de manifiesto la inconstitucionalidad de la norma, la
cuestión a decidir por la Corte era qué ocurriría con las
designaciones y actuaciones judiciales producidas como consecuencia
de la vigencia de esta norma. Esto es, ¿son válidas las
designaciones de subrogantes y conjueces realizadas con base en la
ley 27.145 ya invalidada y lo actuado por ellos?
El
Tribunal resolvió que, a los efectos de evitar el “caos
institucional o la eventual paralización del servicio de justicia”,
para “garantizar la seguridad jurídica y el derecho de los
justiciables de contar con un juez imparcial e independiente”, esta
sentencia “no privará de validez a los actos procesales cumplidos
de conformidad con las normas consideradas en vigor.”
Es decir, no se invalidarían las distintas resoluciones y actos
obrados por subrogantes y conjueces nombrados -inconstitucionalmente-
por la ley 27.145 para así evitar un supuesto mal mayor: el caos
institucional o la paralización del servicio de justicia a que se
aludiera en “Rosza” y, de este modo, salvaguardar la seguridad
jurídica y el imperio de la garantía de la independencia e
imparcialidad judicial. Volveremos sobre este punto y las demás
cuestiones resueltas en esta sentencia al efectuar nuestras
conclusiones.
En
el mismo sentido, en una oración autocontradictoria, resolvió
“declarar la validez de todas las actuaciones cumplidas hasta la
fecha por los subrogantes al amparo de las designaciones que aquí
son declaradas inválidas.”
Siguiendo
esa línea argumental, la Corto optó por mantener en el ejercicio de
sus cargos a los conjueces y subrogantes, cuya designación es
invalidada por esta sentencia, por el plazo de tres meses, salvo que
con anterioridad cesen las razones que originaron su nombramiento. Y,
para el caso de aquellos que estuvieran subrogando cargos en materia
penal que al momento de esta resolución
se encontrasen interviniendo en audiencias de debate oral y público
en curso, sus respectivas designaciones se mantendrían al sólo
efecto de que estas concluyan y se dicte sentencia.
IV
– C) Un régimen de subrogancias pretoriano:
Ante
la situación de tener, por un lado, una ley de subrogancias tachada
de inconstitucional y, por el otro, la certeza acerca de que las
vacantes judiciales no serían cubiertas en lo inmediato (por lo que
indefectiblemente habría que seguir nombrando jueces subrogantes
tanto para vacantes permanentes como para casos particulares), la
Corte elaboró un sistema de subrogancias “Hasta tanto el Poder
Legislativo sancione un nuevo régimen que se ajuste a las pautas
establecidas en este fallo”.
Dicha
construcción pretoriana es la siguiente:
-
para los juzgados de primera instancia, se retoma lo previsto por el
art. 1° inc. a) de la ley 26.376: otro juez de primera instancia de
la misma jurisdicción; teniendo prelación el de la denominación
inmediatamente posterior. Nótese que se excluye el inc. b), que
habilitaba la designación de un conjuez, en principio.
-
ante vacantes en tribunales de alzada, mediante sorteo entre los
demás integrantes del cuerpo colegiado. De no ser ello posible,
deberá seguirse el siguiente orden: Cámara Federal de Casación
Penal, Cámara Nacional de Casación Penal, tribunales orales
federales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal, tribunales orales nacionales y Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, tribunales orales en lo
penal económico y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico; debiendo realizarse las integraciones con jueces
correspondientes a la cámara siguiente en el orden establecido. Las
integraciones en tribunales orales deberán realizarse mediante
jueces de otro tribunal oral, teniendo preeminencia los de las
ciudades más cercanas; luego, por la Cámara de Apelaciones de la
jurisdicción, siempre y cuando el magistrado en cuestión no hubiese
intervenido en la causa previamente; de ser éste el caso, mediante
jueces de tribunales orales de la jurisdicción más próxima. Y, por
último, si todo ello fuera imposible, la subrogancia deberá ser
ejercida por jueces de primera instancia que dependan de la cámara
cuya vacante deba subrogarse. Es el mecanismo previsto en el art. 31,
primer párrafo, del decreto-ley 1485/58 según ley 26.371 y por el
art. 1° de la ley 26.372.
-
“Agotadas estas posibilidades, y en la medida en que no existan
listas de conjueces que cumplan con los recaudos establecidos en este
fallo, deberá convocarse a un magistrado jubilado
que haya sido nombrado de conformidad con lo previsto por la
Constitución Nacional. A tales efectos, las cámaras, según fuero y
jurisdicción, elaborarán un listado de jueces jubilados y la
designación se hará por sorteo.”
-
en caso de excusación, recusación, impedimento, suspensión o
licencias inferiores o iguales a 60 días de los jueces de los
tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
la designación del juez subrogante o del jubilado corresponderá a
la cámara del fuero, de acuerdo a los parámetros establecidos
precedentemente.
El
sistema elaborado por la Corte, hasta tanto el Poder Legislativo
sancione un régimen de subrogancias que se atenga a las directivas
del fallo aquí analizado, resulta a todas luces conveniente e
intachable. No deja vericuetos por donde pueda colarse el arbitrio de
funcionarios para elegir qué juez intervendrá, al mismo tiempo que
hace valer los recaudos constitucionales para el nombramiento de
magistrados, pues los conjueces sólo aparecen como excepciones
restrictivas, debiendo además contar con el debido acuerdo del
Senado. Ello refleja la incuestionable razonabilidad de dicho
esquema.
Del
mismo modo, se ajusta a las directivas emanadas de la Corte
Interamericana
de Derechos Humanos conforme la cual el
régimen de permanencia de los jueces titulares debe ser el mismo que
el de los subrogantes;
que de lo contrario serían vulnerables a presiones de quienes pueden
decidir su destitución o ascenso, siendo ello irrazonable;
y que la estabilidad de los subrogantes debe mantenerse hasta que se
cumpla la condición resolutoria que pudiese poner fin legal a su
mandato.
Pero por sobre todo, en lo que respecta a la situación de vacantes
en el Poder Judicial y las demoras en la realización de los
concursos y designación de los magistrados para ocuparlas, este
Tribunal internacional es claro respecto a que tal situación “(N)o
debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a
una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo
predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público
de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez
provisorio con carácter permanente. Los
nombramientos provisorios deben constituir una situación de
excepción y no la regla”
(el subrayado es mío).
En
consecuencia, adelantando una de nuestras conclusiones, parece más
que aconsejable que el legislador adopte este sistema de subrogancias
elaborado por la Corte en “Uriarte”.
V
– CONCLUSIONES – VALORACIÓN CRÍTICA
El
itinerario recorrido en torno a las distintas reformas legislativas y
acontecimientos jurisprudenciales muestra una tensión permanente
entre los designios políticos de las mayorías circunstanciales y la
misión del Poder Judicial de resguardar el imperio de la
Constitución Nacional. Podríamos aventurar dos causas principales
de esta cuestión:
1°
- la gran demora para la cobertura de los cargos judiciales vacantes,
especialmente por parte del Poder Ejecutivo al seleccionar candidatos
de las ternas que le son elevadas por el Consejo de la Magistratura.
2°
- como consecuencia de ello, se produce una “búsqueda de atajos”
a través de legislaciones cada vez más permisivas de la posibilidad
de cubrir vacantes mediante conjueces.
Sea
cual fuere la razón, lo cierto es que los distintos sistemas de
subrogancias operaron en contextos de un alto porcentaje de cargos
judiciales pendientes de ser ocupados, lo que inevitablemente redunda
en demoras de los procesos y, en la práctica, en una relativización
de las exigencias constitucionales para el nombramiento de
magistrados. De este modo, se abren cada vez más las puertas para la
constitución de funcionarios judiciales contra
legem: los conjueces.
Podría
pensarse que una buena manera de evitar ello sea la designación
anticipada de los jueces subrogantes, quedando preestablecido quién
o quiénes serán los sujetos llamados a impartir justicia ante
situación de vacancia de un determinado cargo. Al respecto, resulta
de gran interés la técnica legislativa adoptada por España, donde
existe un mecanismo de designación de jueces suplentes paralelo al
de los titulares, en el que se determina de antemano quién será el
sustituto del magistrado cuya plaza eventualmente quedase vacante.
Del mismo modo, el sistema para ser nombrado magistrado sustituto es
el mismo que el de los permanentes.
Sin embargo, tanto las legislaciones invalidadas por
inconstitucionales como el sistema resultante del fallo “Uriarte”
tienen su fortaleza en la predeterminación del espectro de personas
a designarse para las coberturas, a excepción de la ley 27.145.
Asimismo, resultaría altamente probable que la arbitrariedad se
colase por la hendija del preestablecimiento de los jueces
subrogantes.
Otros
ordenamientos, como el chileno, prevén una composición mixta de su
Corte Suprema, mediante magistrados propiamente dichos y “abogados
extraños a la administración de justicia, que se destaquen en la
actividad profesional o universitaria.”
Ello redunda en una pluralidad de puntos de vista en el que quedan
abarcadas las dos grandes dimensiones de todo proceso: los universos
tribunalicio y
litigante o, en otras
palabras, “los dos lados del mostrador.” Si trasladásemos tal
composición a nuestros tribunales sería una verdadera novedad en
todo sentido que no necesariamente evitaría los problemas antes
mencionados.
Pero,
en atención a nuestra historia y andamiaje constitucionales,
entendemos que el sistema más aconsejable es el propuesto por la
Corte en “Uriarte”, cuya sanción como ley aconsejamos al Poder
Legislativo en virtud del alto grado de razonabilidad que ostenta y
su mínimo o nulo margen para la arbitrariedad o digitación de
jueces por parte de alguna facción política o mayoría
circunstancial.
Ahora
bien, respecto al mencionado fallo, cabe formular algunas
consideraciones críticas.
En
primer término, resulta previsible la objeción de que se esté
legislando desde la judicatura, en lo que sería una intromisión del
Poder Judicial en las funciones propias del Legislativo. Y el
argumento no carece de solidez: una ley invalidada por otro poder del
Estado que, asimismo, dice cuál deberá ser la conducta obligatoria
posterior. Desde esta perspectiva, no tendría sentido la tarea
legislativa si otro Departamento estatal pudiera decidir en su lugar
cuál será legislación, a la vez que se rompería el esquema de
representación de la ciudadanía. Así las cosas, pareciera ser que
el sistema diseñado por el Alto Tribunal traspasa los límites del
control de constitucionalidad derivado del art. 43 de la Constitución
-que de por sí ya es un acto de suma gravedad institucional-
y, en última instancia, del sistema de frenos y contrapesos en
virtud del cual fue diseñada la forma republicana de gobierno.
Pero
a poco de analizar la cuestión con cierto detenimiento aflora una
simple realidad: el régimen de subrogancias fijado por la Corte no
es más ni menos que el resultante de las distintas legislaciones en
la materia luego de sus derogaciones parciales, modificaciones y
declaraciones de inconstitucionalidad de buena parte de sus
diferentes artículos. En realidad, no estamos ante una nueva
legislación de construcción pretoriana, como pareciera, sino frente
a una aclaración judicial de cuáles son las disposiciones vigentes.
Una depuración en la que se cristaliza qué es lo que queda.
Sentado
ello, resta aún por valorar la decisión adoptada por el Máximo
Tribunal en torno a las subrogancias constituidas bajo la ley 27.145
al momento de dictarse “Uriarte”.
Como
vimos, se optó por declarar la validez “de todas las actuaciones
cumplidas hasta la fecha por los subrogantes al amparo de las
designaciones que aquí son declaradas inválidas.” Y a
continuación, decidió mantener la vigencia de dichos nombramientos
por el plazo de tres meses, salvo que previamente cesare la causal
que los originó; y, en el caso de subrogantes y conjueces que
estuviesen interviniendo en audiencias orales penales, hasta la
finalización de las mismas. Y es precisamente éste el punto que nos
parece contradictorio.
Si
decimos que un nombramiento es inválido porque la ley que lo
sustenta es contraria a la Constitución Nacional, no se entiende de
dónde provendría la validez de las actuaciones hechas al amparo de
tal designación. Es un razonamiento exactamente contrario a lo
postulado por la doctrina del fruto del árbol
venenoso
-sostenida por la propia Corte en numerosos precedentes-, conforme a
la cual la nulidad de un acto viciado se transmite a sus derivados.
De acuerdo con este razonamiento, designaciones inválidas darían
origen a actuaciones válidas.
No
parece existir un fundamento razonable para tal proposición, pues la
misma resulta paradójica. Veamos: si decimos que una ley es
inconstitucional en virtud de su violación a las garantías
constitucionales de independencia judicial, imparcialidad judicial y
juez natural; pero, al mismo tiempo, declaramos válidos los actos
ejercidos en virtud de la ley que invalidamos, en pos de garantizar
la seguridad jurídica de los justiciables, resulta que estaremos
validando los actos que –precisamente- violan dichas garantías.
Para decirlo de otro modo: la Corte declaró la inconstitucionalidad
de una ley por violar las garantías constitucionales de
imparcialidad judicial, independencia judicial y juez natural, pero
en pos del respeto a esas mismas garantías y a fin de salvaguardar
una pretendida seguridad jurídica y evitar un “caos
institucional”, el Tribunal validó los actos violatorios de esas
mismas garantías. Ello se desprende de las propias palabras del
fallo:
“(…) esta Corte no puede desatender las graves
consecuencias que derivarán de su decisión. Ello exige que el
Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las
medidas apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual
paralización del servicio de justicia, dé una respuesta
institucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación para
garantizar la seguridad jurídica y el derecho de los justiciables de
contar con un juez imparcial e independiente.”(sic)
Entendemos
que en el presente caso no cabe hablar de caos institucional ni de
virtual paralización del servicio de justicia, pero sí de una serie
de inconsistencias:
1°- a diferencia de lo que entonces ocurriera en
“Rosza”, desde la entrada en vigencia de la ley 27.145 (18 de
junio de 2015) hasta el fallo “Uriarte” (4 de noviembre de 2015)
hay menos de 5 meses, por lo que difícilmente puedan ser tantas las
designaciones de subrogantes y conjueces como para que su baja
implique los mencionados efectos.
2°- fijar un plazo de 3 meses a futuro antes de que
caigan estas designaciones no guarda ninguna relación con la
evitación de tales situaciones, a la vez que es tanto arbitrario
como contradictorio, porque, si decimos que son violatorias de toda
una serie de garantías, ¿cuál es el fundamento para mantenerlas a
futuro? Su sola vigencia implica la vulneración de tales garantías;
y no resulta razonable sostener que los actos que los funcionarios
así nombrados ejerzan en los tres meses posteriores no lo sean.
Asimismo, no se explica por qué se escogió dicho período y no uno
mayor o menor.
3° - al establecer que las designaciones impetradas por
la ley 27.145 quedarán sin efecto a los tres meses o cuando cese la
causal que les dio origen -lo que ocurriera antes-, resulta
irrazonable que, transcurrido dicho período, el funcionario cese el
ejercicio del cargo si persisten las mencionadas causales. ¿Si
pasados los tres meses no cesaron las razones que originaron su
nombramiento no se vulneraría la seguridad jurídica, pero sí lo
haría si cesaran antes o en el momento del dictado de esta
sentencia? Nuevamente, el límite temporal se revela arbitrario y
carente de fundamento.
4°- la evitación del caos institucional que la Corte
muestra como fin justificador de los medios en que se fundamenta la
decisión de “Uriarte” resulta, cuanto menos, poco convincente.
Ello así porque tal caos se produce, precisamente, cuando desde las
máximas instancias judiciales se convalida la violación de
garantías constitucionales, y no cuando se demoran ciertos procesos
por la desidia inexcusable de los órganos del Estado (ya sea al
sancionar leyes inconstitucionales o nombrar jueces
inconstitucionalmente en virtud de esas leyes). A su vez, la
paralización del servicio de justicia -la otra situación a
evitarse, conforme a la Corte- corrió riesgos ciertos de producirse
al dictarse este fallo, justamente, por la posibilidad que había de
que se cuestionase la validez de lo actuado por estos funcionarios
inconstitucionales en el plazo -arbitrario- puesto por el Alto
Tribunal una vez reconocida la ilegitimidad de estos nombramientos.
Por último, el resolutorio de esta sentencia deja
entrever una noción de seguridad jurídica
traducible como la no invalidación de lo actuado aun cuando ello
fuere en función de leyes notoriamente inconstitucionales. De
aceptarse el concepto en tales términos, ello sería tanto como
sostener que la Justicia no es más que algo subjetivo y relativo, un
valor meramente instrumental que cede por cuestiones de mérito o
conveniencia administrativa de los procesos judiciales, o de los
intereses de una determinada facción política circunstancial.
Pareciera ser que el mensaje dado por la Corte a los
distintos Poderes del Estado al adoptar esta decisión fuese
“procuren respetar la Constitución; pero si así no lo hicieren,
su violación podrá ser convalidada”.
VI
– EPÍLOGO: UN FALLO PROMISORIO
Con
posterioridad a todos los pronunciamientos aquí analizados, en
noviembre de 2015 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal dictó un fallo de suma
trascendencia en la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de
Buenos Aires y otro c/E.N. - Ley 26.060 - Dto. 816/99 y otros
s/proceso de conocimiento”,
que promete ser la vía para la solución de los problemas
anteriormente señalados. En ella se resolvió nada menos que la
inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 26.080, norma que en su
momento habíamos señalado como uno de los orígenes de las
anomalías en torno a las vacantes judiciales y su cobertura.
El Tribunal entendió que la composición del Consejo
de la Magistratura y las mayorías requeridas para sesionar
establecidas en esta ley rompían el equilibrio ordenado por el art.
114 de la Constitución, ya que los representantes del estamento
político “tienen de por sí el número de
consejeros suficiente como para sesionar y adoptar las decisiones que
no exijan de mayorías especiales.” Y que, de este modo, “la ley
26.080 habilita a que los representantes de los órganos políticos
puedan sesionar y decidir sin el aval de los integrantes que
provienen de los demás estamentos”.
En
el mismo orden de ideas, señaló que dicha composición, “en tanto
permite que la simple mayoría del estamento político, por sí sola,
decida acerca de todo lo atinente a la administración general del
Poder Judicial y la sanción disciplinaria de los magistrados, atenta
de manera frontal contra la independencia que el constituyente quiso
preservar en la reforma constitucional de 1994.”
Concluyó
la Sala su ejemplar sentencia estableciendo que, en virtud de la
declaración de inconstitucionalidad decidida, una vez firme el fallo
“recobrará vigencia el régimen anterior previsto en la ley 24.937
y su correctiva -ley 24.939- debiendo en consecuencia, adoptarse a
partir de dicha data, las medidas tendientes a completar la
integración (…) siempre y cuando no sea sancionado un nuevo
régimen legal con arreglo a las pautas consagradas en el artículo
114 de la Constitución Nacional.”
De
este modo, el Tribunal sentó las bases para retrotraer al Consejo de
la Magistratura a su ley originaria, abriéndose así las puertas del
camino hacia el restablecimiento del imperio de las garantías de
independencia judicial, imparcialidad judicial y juez natural. Será
tarea de la Corte Suprema hacer suya esta decisión; y de los demás
Poderes del Estado la abstención en el futuro de extralimitaciones
en desmedro de los justiciables.