BIFURCACIÓN
DEL ITER CRIMINIS CONTRA LA VIDA
Diferencia
ejecutiva entre los delitos de aborto y homicidio.
Por
Gonzalo García Guerra1
En el presente trabajo
analizaremos las figuras de homicidio y aborto, intentando demostrar
que, en la materialidad, su única diferencia radica en el estado en
que se encuentra el sujeto pasivo al momento de comenzarse la
ejecución (si la persona ya nació o no). Para tal fin, tomaremos el
resonado “caso Píparo” como ejemplo paradigmático.
I – INTRODUCCIÓN –
EL “CASO PÍPARO”2
El 29 de julio de 2010
sufrió una “salidera bancaria” mientras llevaba adelante un
embarazo de más de 38 semanas. Fue emboscada en su vehículo por dos
sujetos. Uno de ellos, empleando un arma de fuego, le exigió la
entrega del dinero. Fue sacada de su auto mediante tirones de cabello
y golpes en la cabeza con la culata del arma, fue arrojada al piso y,
quedando de rodillas, se le efectuó un disparo de corta distancia
que impactó en el mentón, con orificio de entrada y salida y
reingresó en la zona del hemitoraz derecho anterior, atravesando
todo el pulmón.
A consecuencia de ello,
Carolina Píparo fue sometida a múltiples y complejas intervenciones
quirúrgicas, permaneciendo con riesgo de muerte durante más de un
mes. Además, como directa consecuencia de las lesiones causadas,
Isidro Buzali –nacido el mismo día de los hechos por medio de una
cesárea- falleció el 5 de agosto del mismo año, producto de las
gravísimas injurias originadas por el ataque armado. Se acreditó
con rigor científico que Isidro falleció como consecuencia directa
de la hipoxia sufrida a partir de la injuria provocada a través del
disparo de arma de fuego que recibió su mamá.
En lo que aquí interesa,
los autores fueron condenados por los delitos de tentativa de
homicidio "criminis causa" (de la Sra. Píparo) en concurso
ideal con el de homicidio "criminis causa" (de su hijo
Isidro).
No analizaremos aquí las
particularidades del homicidio agravado “criminis causa” (art. 80
inc 7 CP), sino que nos limitaremos a analizar las figuras básicas
de homicidio y aborto, a fin de poder establecer cuál es la
diferencia sustancial entre ambos, así como también determinar la
corrección jurídica (o no) del fallo traído a estudio.
II – LAS FIGURAS
TÍPICAS DE ABORTO Y HOMICIDIO
Legisladas dentro del
título de los delitos contra las personas, en el capítulo de
aquellos cuyo objeto de protección es la vida, se encuentran las
distintas modalidades de homicidio y aborto. A continuación veremos
cómo están compuestos ambos tipos penales:
II. A) El homicidio:
El art. 79 CP establece
la figura básica del homicidio como “el que matare a otro”, lo
que constituye el núcleo típico. Ese “otro” al que se mata es
toda persona viva y, como veremos, nacida.
No entraremos aquí en el
debate acerca de cuándo comienza y termina el nacimiento ni la
muerte, toda vez que excede el objeto del presente trabajo.
Simplemente diremos que adherimos a la postura conforme a la cual el
nacimiento es un proceso y que la persona es susceptible de ser
sujeto pasivo del homicidio desde que comienza a nacer3.
En otras palabras, el bien jurídico vida es tutelado por la figura
del art. 79 CP y sus calificantes desde el comienzo del nacimiento y
hasta el momento de la muerte.
En consecuencia, el tipo
básico del delito de homicidio consiste en un sujeto activo que
quita la vida a otra persona ya nacida, ya sea de forma dolosa o
mediando violación a un deber de cuidado.
II. B) El aborto:
El Código Penal regula
las distintas modalidades de abortos entre los arts. 85 y 88. En
ellos se establecen diferentes escalas penales según la calidad del
sujeto activo, existencia o no de consentimiento de la mujer encinta,
producción o no de la muerte de ésta como consecuencia de las
maniobras abortivas y propósito del autor (dolo, culpa y
preterintención). Regula asimismo situaciones de no punibilidad.
Todos aquellos supuestos
tipificados tienen una misma materialidad en común: la provocación
dolosa de un aborto (salvo el art. 87 que establece el llamado
“aborto preterintencional”4). Por
contraposición al homicidio, el aborto consiste en la provocación
de la muerte de una persona antes de que comience a nacer.
Dicha materialidad suele
ser descripta también como “interrupción del embarazo”. Sin
embargo, no compartimos tal concepción, puesto que el objeto de
protección de la figura penal no es el embarazo en sí, sino la vida
en el seno materno que el embarazo implica. Asimismo, ese estado
puede ser interrumpido sin que la persona por nacer muera: tal el
caso de la expulsión prematura del ser humano en estado fetal
mediante cesárea con el fin de resguardar su vida, finalizando su
desarrollo en incubadora. Sin muerte del feto no puede hablarse de
“aborto” en términos penales, aún si ello implicare
interrupción del estado de preñez.
Por otro lado, si bien es
cierto que el Código no define qué es “aborto”, sino que se
limita a prescribir penas para el que lo provocare, no es menos
cierto que ello no redunda en una violación al principio de estricta
legalidad. Éste “garantiza la verificabilidad y la refutabilidad
de los supuestos típicos penales abstractos asegurando, mediante las
garantías penales, la denotación taxativa de la acción, del daño
y de la culpabilidad que forman sus elementos constitutivos”5.
En otras palabras, la precisión de la conducta prohibida. Ahora
bien, el hecho de que una ley penal no defina un concepto para el
cual establece pena no significa que se viole el mencionado
principio, si el significado lingüístico del término en cuestión
es inequívoco.
La Real Academia Española
define al aborto como “interrupción del embarazo por causas
naturales o provocadas”6.
Hecha la aclaración respecto a la posible confusión que puede
suscitar el término “interrupción del embarazo”, no caben dudas
acerca de que la conducta penalmente reprimida no es otra que la
provocación de la muerte de la persona en el seno materno7.
Se trata de un término que no tiene margen para interpretaciones
ambiguas, a diferencia de otros que han requerido definiciones
penales específicas como las de los arts. 77 y 78 del Código. La
ley penal no define qué es “incendio”, pues no hay dudas sobre
su alcance; pero sí lo hace con “documento”.
Explicaba Frías
Caballero que el delito no se consuma en tanto no se produzca la
muerte del feto –lo que a nuestro entender implica que, al morir,
el feto debe seguir siendo tal. En el supuesto de aborto del inc. 1º
del art. 85 CP, que supone la ausencia de consentimiento de parte de
la mujer, habrá que hallar, recurriendo al concepto de peligro, el
comienzo de la ejecución en el primer acto que ponga en peligro la
vida del feto.8
A
tal efecto, siguiendo a Rodríguez Montañés, entendemos por
“peligro” la amenaza a un bien jurídico ya no dominable a través
de los medios normales de defensa, por lo que habrá peligro concreto
“desde el momento en que el bien jurídico protegido entra en el
ámbito de eficacia de la acción típica peligrosa y deja de ser
segura la evitación de la lesión (…) El bien jurídico entra en
<<aguda crisis>>, la situación se hace crítica respecto
de un cierto encuentro, sin poder ser dominada o controlada con
seguridad, deja de ser razonablemente segura la evitación del
resultado.”9
De este modo, el comienzo
de ejecución del aborto se sitúa en el momento en que la vida del
feto es puesta en una situación de amenaza a su integridad no
dominable razonablemente.10
III – EL BIEN
JURÍDICO VIDA
Tanto el aborto como el
homicidio, en sus distintas modalidades, tienen como objeto de
protección al bien jurídico vida. La diferencia radica en el ámbito
de operatividad de ambas figuras. El delito de aborto comprende desde
el momento de la concepción11
en el seno materno (o desde la implantación del embrión en aquél,
en caso de técnicas de fecundación in vitrio) hasta el comienzo del
nacimiento. A partir de ese momento, comienza a regir el delito de
homicidio por el cambio de condición del sujeto pasivo.
De este modo, la vida
humana goza de protección penal desde su inicio –concepción- y
hasta la muerte, que es su finalización. Fuera de ese marco no cabe
protección penal por no haber vida humana: antes de la concepción,
porque aún no hay persona. A partir de la muerte, porque la persona
ya se ha extinto. Ni antes de la concepción ni luego de la muerte
hay un titular de derechos a quien proteger12.
No se trata de distintos
bienes jurídicos, sino del mismo objeto de protección en estadios
diferentes: vida humana antes del nacimiento para el aborto; y la
misma vida para el homicidio después del comienzo del nacimiento. A
pesar de ello, no puede soslayarse la realidad de que la vida no goza
de igual protección en todo momento: la escala penal prevista para
el aborto es notoriamente menor que la del homicidio, al mismo tiempo
que las lesiones al feto son impunes. En otras palabras, la
protección penal de la vida humana resulta ser mucho más integral a
partir del nacimiento.
IV – EL CASO PÍPARO:
¿HOMICIDIO O ABORTO?
Como señaláramos
anteriormente, el Tribunal subsumió la conducta causante de la
muerte de Isidro Buzali como homicidio calificado (art. 80 inc 7 CP).
Para ello tuvo en cuenta, por un lado, la demostración de la
relación de causalidad directa entre las lesiones dolosas sufridas
por Carolina Píparo y la muerte del niño por hipoxia. Por el otro,
el hecho de que el fallecido haya tenido “vida extrauterina”. De
este modo, los magistrados dieron por acreditados los elementos
constitutivos de un homicidio.
Ahora bien, cabe
preguntarse si tal calificación jurídica del hecho resulta
correcta. En otras palabras, ¿se trató de un homicidio o de un
aborto?
A primera vista no parece
haber lugar a dudas: se produjo la muerte provocada de una persona ya
nacida, por lo que se trataría de un homicidio. Sin embargo, no
puede dejarse de lado que al momento de la causación del resultado
muerte la persona no había nacido. La acción de los imputados se
desplegó contra una mujer notoriamente embarazada, y no contra una
mujer con su hijo separado de su seno.
De este modo, nos
encontramos con un accionar doloso desplegado contra una persona por
nacer que, por razones fuera del alcance de los autores, tuvo vida
extrauterina antes de fallecer. Al momento de accionar el arma contra
la Sra. Píparo los elementos a tener en cuenta para realizar la
subsunción típica deben ser:
- Disparo doloso contra el rostro de una mujer
- Estado de preñez notorio de la mujer víctima
- Representación del gravísimo peligro para la vida de la mujer, con altísimas probabilidades de causarle la muerte
- Muerte necesaria del feto como consecuencia del disparo contra la mujer.
De este modo, la vida del
feto fue puesta en peligro concreto en el momento de efectuarse el
disparo. No caben dudas de que si su muerte se hubiese producido en
ese instante o antes del nacimiento, la conducta habría sido
calificada como aborto.
Sin
embargo, nos encontramos con una particularidad: la producción
dolosa de una muerte cuyo comienzo de ejecución se da antes del
nacimiento pero se consuma con posterioridad al mismo. He aquí el
eje de la cuestión: al momento de ejecutar el hecho, los autores
desplegaron un curso causal propio de un aborto respecto de Isidro
Buzali. Pero éste nació antes de morir por motivos fuera del
alcance de la voluntad de sus victimarios.
En consecuencia,
entendemos que la conducta de los imputados, respecto de la muerte
del niño, debió haber sido calificada como aborto y no como
homicidio. Y es que ese nacimiento producido entre el comienzo de
ejecución y la consumación no podía haber sido previsto por los
autores; no estaba contenido en el dolo de éstos, ni siquiera a
título de dolo eventual. Y aún si lo hubiese estado, en virtud del
principio de legalidad no podría calificarse su obrar como homicidio
sino tan sólo como aborto, toda vez que la materialidad de su obrar
encuadra típicamente en la figura del 85 inc 1º CP.
V - CONCLUSIÓN
A lo largo del presente
trabajo hemos analizado las figuras básicas del aborto y el
homicidio, viendo cuál es el ámbito de operatividad de cada uno
sobre el bien jurídico vida. Hemos situado el límite del mismo en
el momento en que comienza el nacimiento.
Luego argumentamos por
qué entendemos que el fallo del caso Píparo debió subsumir la
muerte del niño en el aborto del art. 85 inc 1º CP en vez del art.
80 inc 7º CP, por entender que al momento de ejecución no se
reunían los elementos constitutivos de un homicidio o su tentativa
(respecto del niño, reiteramos).
Ello nos permite concluir
que la diferencia entre el aborto y el homicidio no radica en si la
persona cuya muerte se provoca nació o no, sino en la circunstancia
de que haya nacido o no al momento del comienzo de ejecución del
hecho. De este modo, toda vez que se afecte la vida de una persona
por nacer, estaremos ante un supuesto de aborto si ésta muere; aún
si el deceso se produjere con posterioridad al nacimiento, siempre y
cuando la causa de la muerte sean las acciones ejecutadas antes del
nacimiento.
1
Abogado por la Universidad de Buenos Aires (2014).
2
Tribunal Oral Criminal de La Plata nº 2, causa nro.·3928/J-1539.
3
Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, 17ª
ed., 2008, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 78.
4
Art. 87 CP: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito
de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o
le constar.
5
Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, 10ª ed., 2011, Trotta,
Madrid, 1995, pág. 96.
6
www.rae.es. Téngase en cuenta la opinión formulada previamente
acerca de la inconveniencia, en el ámbito penal, del término
“interrupción del embarazo”.
7
Aquí tampoco nos adentraremos en el debate acerca de si constituye
aborto en términos penales la muerte provocada de una persona antes
de nacer fuera del seno materno, que es el caso de los embriones
fecundados mediante técnicas reproductivas de alta complejidad como
ser las de fecundación in-vitrio. Sólo diremos que creemos que no,
en honor al mencionado principio de legalidad; pero aclaramos que
entendemos que el legislador debe incluir este supuesto en el Código
Penal.
8
Frías Caballero, Jorge, El Proceso Ejecutivo del Delito,
Valerio Abeledo editor, Buenos Aires, 1944, pág. 258.
9
Rodríguez Montañés, Teresa, Delitos de Peligro, Dolo e
Imprudencia, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 58.
10
Ibid., pág. 56.
11
Nuevamente, obviaremos aquí también el debate en torno a cuál es
el momento de la gestación en el que se produce la concepción. En
tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho
que, a los efectos de interpretar las convenciones internacionales
de su competencia, éste momento se produce con la implantación del
embrión en las paredes uterinas – CIDH, caso “Artavia Murillo y
otros (“fecundación in vitrio”) vs. Costa Rica”, sentencia de
28 de noviembre de 2012. Serie C nº 257, párr. 189. Del mismo
modo, señala la Dra. Goldsztern de Rempel que “Serán otras las
disciplinas que se deberán ocupar de esto (cuándo comienza y
termina la vida). El derecho, en todo caso, va a delimitar cuándo
empieza la protección (jurídica) y cuándo termina” –
Goldsztern de Rempel, Noemí, “Dilemas bioéticos en torno al
embrión humano”, Derecho al Día, nº 257 (2015), pág. 15.
12
Dejando de lado a la mujer encinta, claro está, quien es titular
autónoma de un derecho a la vida distinto del de la persona por
nacer.
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